La Academia: Reglamento de Régimen Interno.


BORM número 105 del 8 de mayo de 2002, página 6689
TITULO I
TITULO II
TITULO III
TITULO IV
TITULO V
TITULO VI
TITULO VII
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo I Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo I Disposiciones
I. COMUNIDAD AUTÓNOMA
3. OTRAS DISPOSICIONES
Consejería de Educación y Cultura
4424 Orden de 18 de abril de 2002 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen interior de la Academia de Ciencias dela Región de Murcia.

En virtud de la habilitación conferida por el artículo 10.1.15 de la Ley Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía par ala Región de Murcia, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento de la cultura y la investigación científica y técnica con especial atención a sus manifestaciones e intereses regionales, por Decreto 52/ 2001, de 15 de junio, se crea la Academia de Ciencias de la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos.
De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de los citados Estatutos, elaborado por los Académicos constituyentes, el Reglamento de Régimen Interior de la Corporación corresponde al Consejero de Educación y Cultura su aprobación.
En consecuencia, vista la solicitud formulada por la Academia de Ciencias de la Región de Murcia, de acuerdo con las previsiones estatutarias y a propuesta del Director General de Universidades

D I S P O N G O
Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Ciencias de la Región de Murcia, que se incorpora como anexo a esta Orden.
Disposición Final
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación completa en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Murcia, 18 de abril de 2002.— El Consejero de Educación y Cultura, Fernando de la Cierva Carrasco.

A N E X O
REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS DE LA REGIÓN DE MURCIA
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

INICIOCapítulo Primero:
OBJETO DE LA ACADEMIA. MODO DE CUMPLIRLO

Artículo 1.º
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5.º de los Estatutos, se redacta este Reglamento refiriendo el objeto de la Academia a los cuatro primeros artículos de los Estatutos y se considerará como objeto preferente de sus tareas el acopio de los materiales propios para facilitar sus trabajos, así como darles a los mismos la mayor extensión, difusión, perfección y utilidad posibles.

Artículo 2.º
Para poder realizarlo se procurará:
a) El fomento y gestión de donaciones y/ o legados de instituciones, entidades y personas amantes de las Ciencias en general.
b) La obtención de subvenciones del Estado, Comunidad Autónoma y de Ayuntamientos; así como de entidades públicas o privadas, de personas físicas y, en general, de cuantas ayudas de todo género puedan conseguirse para estos fines.
c) La realización de intercambios, no solamente de información sino, también, de objetos o documentos de interés.
d) La formación de la Biblioteca de la Academia y la colaboración con otras bibliotecas.
e) El acopio de cuantos impresos, catálogos, manuscritos y documentos relacionados con las Ciencias puedan adquirirse, cuidando siempre de su debida catalogación.
f) La edición de cualquier documento merecedor de ello para conocimiento tanto de la propia Academia como de los investigadores y estudiosos de las Ciencias en general.
g) La organización de cursos, ciclos de conferencias, proyecciones cinematográficas y cuantos actos tiendan a difundir las Ciencias en general.
h) La convocatoria de concursos ofreciendo premios, bien de procedencia propia o de colaboradores, a quienes sobresalgan en el ejercicio de las Ciencias.
i) La distinción, con la relevancia y solemnidad debidas, a las instituciones, entidades y personas que hayan destacado en el amparo, cultivo o fomento de las Ciencias, creando al efecto la institución de diplomas u otros signos que testimonien la distinción.
j) La propuesta a las altas instituciones del Estado, Comunidad Autónoma y corporaciones locales, de concesión de condecoraciones a personas que las merezcan por su atención a las Ciencias.
k) La publicación de los trabajos procedentes de Académicos, o de otras personas relacionados con las Ciencias, que se consideren de mérito suficiente. Se procurará la publicación periódica de un Boletín que dé cuenta de las actividades académicas y de las efemérides más señaladas de la Academia.
l) La edición de libros sobre temas de interés para la Academia.
m) El cultivo, con la mayor frecuencia posible, de relaciones con las demás Academias, tanto españolas como extranjeras, así como con cuantas instituciones sea conveniente.
n) El fomento de asociaciones de Amigos de las Ciencias o de Amigos de la propia Academia.
ñ) Cualquier otra actividad que favorezca el cumplimiento de los fines de la Academia.

Artículo 3.º
La Academia aspira a ser institución consultiva de las administraciones públicas en general sobre los diversos aspectos de su instituto y, en este sentido, emitirá cuantos informes le sean solicitados.
Artículo 4.º
La Academia podrá dirigir a cualquier institución o corporación propuestas encaminadas a conseguir mejoras y progresos o cualquier otra medida que pueda contribuir al conocimiento y desarrollo de las Ciencias y de sus usos y aplicaciones.

INICIOCapítulo Segundo:
ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 5.º
La constitución y organización de la Academia será la indicada en el artículo 6.º de los Estatutos. Para lograr el equilibrio necesario, los Académicos de Número deberán estar distribuidos en distintas ramas de las Ciencias.
Artículo 6.º
Para el mejor desarrollo de sus actividades la Academia se estructura, en principio, en las siguientes Secciones:
- Ciencias Biológicas
- Ciencias Físicas
- Ciencias Matemáticas
- Ciencias Químicas
- Ciencias de la Tierra

Artículo 7.º
Cada Sección contará con Presidente y Secretario, elegidos entre sus miembros. Estos cargos serán cuatrienales y podrán reelegirse indefinidamente. Cada Sección estará compuesta por un mínimo de tres Académicos de Número; en ellas se integrarán los Académicos atendiendo a su especialidad y preferencias. El funcionamiento de cada Sección será el que acuerden sus miembros.
Artículo 8.º

Además de las Secciones a que se refiere el artículo 6.º, la Academia se organizará en Comisiones. Las Comisiones serán permanentes y especiales. Serán Comisiones permanentes:
a) La de Administración y Patrimonio.
b) La de Publicaciones, Archivo y Biblioteca.
c) La de Comunicación y Actividades Culturales. Serán Comisiones especiales las nombradas por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, para determinadas actuaciones. Estas Comisiones habrán de formarse con un mínimo de tres Académicos de Número, quienes serán nombrados discrecionalmente por el Presidente, dando cuenta al Pleno de la Academia.

Artículo 9.º
El Presidente presidirá las Comisiones o Secciones de las que forme parte, así como cualquier otra a cuyas sesiones asista. El Secretario General de la Academia lo será a su vez de la Comisión de Administración y Patrimonio, y presidirá la de Publicaciones, Archivo y Biblioteca.
Artículo 10.º
Los miembros de las distintas Comisiones serán elegidos por la Academia, entre aquellos Académicos que lo soliciten, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. La Comisión de Administración y Patrimonio se regirá por el artículo siguiente.
Artículo 11.º
La Comisión de Administración y Patrimonio estará integrada, exclusivamente, por los miembros de la Junta de Gobierno de la Academia a que se refiere el artículo 28.º de los Estatutos y se regirá por lo dispuesto en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 12.º

La Comisión de Publicaciones, Archivo y Biblioteca se constituirá como Consejo Editorial de la Academia.
Artículo 13.º
La Comisión de Publicaciones, Archivo y Biblioteca será presidida por el Secretario General de la Academia y actuará como secretario el Bibliotecario.
Artículo 14.º
La Comisión de Comunicación y Actividades Culturales, será presidida por el Presidente, quien podrá delegar en el Vicepresidente.
Artículo 15.º
Todas las Comisiones se compondrán del número de Académicos que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 16.º
La gestión de los legados, herencias o donaciones que pueda recibir la Academia será competencia de la Comisión de Administración y Patrimonio.
Artículo 17.º
Para la dirección y representación de la Academia se constituirá la Junta de Gobierno de la misma, formada por los cargos relacionados en el artículo 28.º de los Estatutos que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de los Estatutos. En todas las sesiones de la Academia, a la derecha del Presidente se situarán el Vicepresidente y el Bibliotecario; a su izquierda, el Secretario General y el Tesorero. Cuando asista a cualquier sesión una autoridad a quien le corresponda ocupar la presidencia, el Presidente, el Secretario General y el Tesorero se situarán a la izquierda y el Vicepresidente y el Bibliotecario a la derecha.
Artículo 18.º
Corresponden al Presidente todas las atribuciones relacionadas en el artículo 34.º de los Estatutos y como desarrollo de las mismas:
a) La facultad de firmar documentos públicos en nombre de la Academia, así como otorgar poderes notariales a terceros.
b) Distribuir las tareas académicas.
c) Fijar, de acuerdo con el Secretario General, el orden del día de las sesiones.
d) Cubrir, interinamente con designación de Académicos, las vacantes que puedan producirse en la Junta de Gobierno, Comisiones y demás cargos académicos, hasta tanto no se celebren las elecciones correspondientes.

Artículo 19.º
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos referidos en el artículo 35.º de los Estatutos.
Artículo 20.º
Serán de la incumbencia del Secretario General las competencias referidas en el artículo 36.º de los Estatutos y, por extensión:
a) Custodiar todos los libros, tanto de actas como de registros de acuerdos o noticias que correspondan a la Secretaría.
b) Firmar, después del Presidente, las comunicaciones dirigidas a los Gobiernos de la Nación o de la Comunidad.
c) Escribir las noticias biográficas de los Académicos que fallezcan e incluirlas en un libro especial dedicado a las biografías de los Académicos.
d) Conservar los sellos de la Academia.
e) Dirigir la Secretaría y tener a sus órdenes al personal de la misma.
f) Tener a su cargo el Archivo de Secretaría correspondiente a los últimos cinco años y pasarlo, cuando transcurra ese período de tiempo, al Archivo General.
g) Convocar, en nombre del Presidente, las Juntas que hayan de celebrarse y elaborar el orden del día de acuerdo con el apartado c) del artículo 18.º
h) Representar a la Corporación en los casos que determine la Comisión de Administración y Patrimonio, así como firmar documentos públicos y poderes notariales cuando le sea ordenado, expresamente, por el Presidente.
i) Firmar, como jefe de personal, los contratos que se suscriban con arreglo a los acuerdos adoptados por la Comisión de Administración y Patrimonio, y con sujeción a lo previsto en la legislación vigente.
j) Tener a su cargo el Registro General y los expedientes de Académicos, el Registro de Medallas, de las cuales será depositario, así como el Registro de asistencia a las sesiones y actos de la Corporación.

Artículo 21.º

Las ausencias y/ o enfermedades del Secretario General serán cubiertas por el Académico que el Presidente designe.
Artículo 22.º
Los secretarios de Secciones y Comisiones, salvo la de Administración y Patrimonio, redactarán las actas y dictámenes, convocarán reuniones (salvo lo previsto en el apartado g) del artículo 20.º) y cuidarán de la ejecución de los acuerdos. De todas las actas y dictámenes remitirán copia al Secretario General. Los dictámenes habrán de contener el visto bueno del Presidente. Los miembros de las Comisiones cesarán como tales si faltan a cuatro de sus sesiones sin causa debidamente justificada.
Artículo 23.º
Corresponde al Bibliotecario la conservación y catalogación de cuantos documentos y libros posea la Academia, la dirección de la biblioteca y archivo y cuantas misiones se le encomiendan en el artículo 38.º de los Estatutos.
Artículo 24.º
Las atribuciones y obligaciones del Tesorero serán las encomendadas en el artículo 37.º de los Estatutos, y como complemento:
a) Recaudar las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Academia.
b) Hacer los pagos que con arreglo a los presupuestos que apruebe la Academia autorice el Presidente o Académico en quien delegue.
c) Abrir cuentas bancarias a nombre de la Academia, de cuyos saldos podrá disponer siempre que una a su firma la del Presidente u otro Académico específicamente designado por éste. Además de las del Tesorero y Presidente, en las entidades bancarias o de crédito con las que opere la Academia, deberán registrarse las firmas de los Académicos que designe el Presidente, ya que los documentos de giro habrán de llevar, necesariamente, dos de las firmas autorizadas.
d) Dirigir la contabilidad de la Academia en su más amplia extensión, dirección que se ajustará a las normas del Título Sexto de este Reglamento.
e) Proponer a la Junta de Gobierno la solicitud de créditos para que ésta, a su vez, los someta al estudio y aprobación del Pleno.

Artículo 25.º
Cada Comisión podrá proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o cese de los empleados adscritos a la misma. Los contratos correspondientes o las cartas de cese, con observancia de lo dispuesto en el artículo 149.º de este Reglamento, serán firmados por el Secretario General y por el Presidente de la Comisión. El personal empleado de la Academia recibirá las instrucciones para el cumplimiento de su función del Presidente y/ o Secretario de la Comisión a la que esté adscrito.

TÍTULO SEGUNDO
ACADÉMICOS
INICIOCapítulo Primero
ACADÉMICOS DE HONOR

Artículo 26.º
De acuerdo con lo que prescribe el artículo 7.º de los Estatutos, el nombramiento de Académico de Honor deberá recaer en personas de reconocida reputación científica o intelectual.
Artículo 27.º
El nombramiento de Académico de Honor se hará por el Pleno de la Academia, a propuesta de la Junta de Gobierno o de cinco Académicos Numerarios. Para que se produzca el nombramiento será preciso el voto favorable de los Académicos siguiendo lo prescrito en el artículo 12.º de los Estatutos para la elección de Académicos de Número, con la única diferencia de que para ser elegido Académico de Honor se precisará el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos con derecho a voto presentes en la sesión de elección.
Artículo 28.º
Los Académicos de Honor tendrán como distintivo la Medalla de la Academia que en su reverso llevará una H mayúscula.
Artículo 29.º
Los Académicos de Honor podrán asistir a cualquier reunión académica que lo deseen.

INICIOCapítulo Segundo
ACADÉMICOS DE NÚMERO

Artículo 30.º
Será obligación de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos científicos a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran, siempre que tengan derecho a voto. Articulo 31.º Todos los Académicos de Número son iguales en categoría y no hay entre ellos otra distinción que la antigüedad.
Artículo 32.º
El distintivo de los Académicos de Número consiste en la medalla de la Academia señalada en el reverso con dígitos arábigos, de la que se le hará imposición en el acto de su recepción solemne y a la que se acompañará el diploma correspondiente.
La Medalla deberá usarse siempre que representen a la Corporación, así como en las sesiones públicas y en otros actos que se considere conveniente.

Artículo 33.º
La Medalla de Académico será propiedad de la Academia. En la Secretaría se llevará un registro del movimiento de medallas.
Artículo 34.º
Si la situación económica de la Academia lo permitiere podrá fijarse por el Pleno la percepción de dietas por asistencia a reuniones o comisiones de servicio de los Académicos.
Artículo 35.º
Considerando que la Academia se robustece con el apoyo y participación constante de sus miembros, se establece que los Académicos que no hayan asistido al menos a las tres cuartas partes de las sesiones celebradas por el plenario, no podrán votar en las elecciones a cargos y comisiones, ni tampoco ser elegidos. El cómputo de asistencias del año anterior fijará los Académicos que para el año siguiente quedan excluidos del derecho a voto.
Artículo 36.º
Cuando un Académico Numerario no haya asistido, durante dos cursos académicos consecutivos, sin causa justificada, a ninguna de las sesiones de la Academia de las que otorgan derecho a voto, causará baja como tal, pasando a la situación de Académico Honorario y su vacante será provista reglamentariamente, según el artículo 9.º de los Estatutos.
Artículo 37.º
Los Académicos de nuevo ingreso podrán votar hasta final del año de su ingreso.
Artículo 38.º
Entre las causas justificadas a que hace referencia el artículo 36.º estarán el desempeño de servicios especiales en la Administración y las misiones encomendadas por la propia Academia.
Artículo 39.º
Los Académicos de Número podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Comisiones de las que no formen parte.
Artículo 40.º
Todos los Académicos recibirán cuantas publicaciones realice la Academia.

INICIOCapítulo Tercero
ACADÉMICOS HONORARIOS

Artículo 41.º
Según lo dispuesto en el artículo 22.º de los Estatutos, son Académicos Honorarios:
a) Los Académicos de Número de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales del Instituto de España.
b) Los Académicos Numerarios que por su edad, imposibilidad física o enfermedad crónica se vean imposibilitados para contribuir regularmente a las actividades académicas y así lo soliciten.
c) Los Académicos Numerarios que por razón de su profesión, cargo u oficio estén obligados a residir permanentemente fuera del ámbito territorial de la Academia.
d) Los Académicos Numerarios que hayan causado baja por aplicación del artículo 20 de los Estatutos.
Artículo 42.º
Los Académicos Honorarios podrán asistir, con voz pero sin voto, a cuantas sesiones celebre la Academia.
Artículo 43.º
Los Académicos Honorarios podrán asistir, con voz pero sin voto, a cualquier reunión de Comisiones. Podrán pertenecer a alguna Comisión, si así fuera designado por la Junta de Gobierno, pero sin derecho a voto. Capítulo Tercero: Académicos Correspondientes
Artículo 44.º
De acuerdo con el artículo 6.º de los Estatutos, la Academia podrá nombrar un número no determinado de Académicos Correspondientes que reúnan los requisitos del artículo 23.º de los referidos Estatutos.
Artículo 45.º
La elección de Académico Correspondiente la efectuará el Pleno a propuesta de la Junta de Gobierno o de tres Académicos con derecho a voto. Para ser elegido bastará el voto favorable de la mayoría simple de Académicos asistentes a la sesión de elección.
Artículo 46.º
A los Académicos Correspondientes se les remitirá un diploma acreditativo y se les inscribirá en el registro correspondiente.
Artículo 47.º
Será misión de los Académicos Correspondientes estar en comunicación directa y frecuente con la Academia, con el envío de cuanta información obtengan en sus puntos de residencia que por su mérito e importancia sea digno del conocimiento de aquélla. Igualmente deberán informar sobre los descubrimientos que tengan alguna relación con las Ciencias; sobre creación de Museos de Ciencia, Archivos y/ o Bibliotecas Especializadas; publicaciones científicas; formación de entidades científicas de todo género; y, en general, cuanto pueda ser de interés para la Academia.
Artículo 48.º
Los Académicos Correspondientes podrán asistir, con voz pero sin voto, a cuantas sesiones celebre la Academia.
Artículo 49.º
Los Académicos Correspondientes podrán asistir, con voz pero sin voto, a cualquier reunión de Comisiones. Podrán pertenecer a alguna Comisión, si así fuera designado por la Junta de Gobierno, pero sin derecho a voto.

TÍTULO TERCERO
TRABAJOS DE LA ACADEMIA
INICIOCapítulo Primero
TAREAS PERMANENTES

Artículo 50.º
Las tareas de la Academia, expresadas a título enunciativo y no limitativo en el artículo 2.º de este Reglamento, se distribuirán entre los Académicos atendiendo a sus preferencias y con arreglo a los acuerdos de la Corporación y a las disposiciones del Presidente, y serán fundamentalmente impulsadas por las Comisiones. Cada Académico estará obligado a desempeñar la misión que acepte y procurará, en sintonía con sus compañeros, que las tareas de la Academia se realicen de la manera que pueda ser más beneficiosa al prestigio de las actividades de la misma. Un Académico podrá pertenecer a varias Secciones o Comisiones.
Artículo 51.º
La Academia procurará dotar a las Secciones y Comisiones de la autonomía necesaria para su mejor funcionamiento y mayor eficacia.
Artículo 52.º
Las Comisiones podrán redactar sus propios reglamentos que, en todo caso, deberán ser aprobados por el Pleno de la Academia.
Artículo 53.º
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 25.º de los Estatutos, todas las obras, discursos, artículos o cualquier publicación que edite la Academia serán de su propiedad exclusiva, sin perjuicio de indemnizar a los autores de acuerdo a lo que disponga la Comisión de Administración y Patrimonio. En este sentido será de aplicación lo dispuesto en el citado artículo de los Estatutos.
Artículo 54.º
Las intervenciones de Académicos en actos públicos, en representación de la Academia, deberán contar con la aprobación de la Junta de Gobierno o del Presidente. Capítulo Segundo: Concursos y Premios
Artículo 55.º
La Academia, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, procurará estimular y promover los estudios teóricos y prácticos sobre las Ciencias. A este efecto convocará, con la periodicidad que le sea posible, concursos en los que fijará las normas de todo género a que habrán de sujetarse los concursantes, así como los premios ofrecidos.
Artículo 56.º
Cuando así sea posible, la Academia se convertirá en propietaria de las obras premiadas -con arreglo a las Bases del Concurso-. La entrega de los premios de estos Concursos se hará, siempre, con la debida solemnidad y publicidad, de acuerdo con el artículo 46.º de los Estatutos.
Artículo 57.º
Los Académicos Numerarios y Honorarios no podrán tomar parte en los Concursos en cuya convocatoria tenga alguna intervención la Academia o sean convocados por ésta.
Artículo 58.º
No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, la Academia podrá hacer encargo de obras o trabajos determinados, con su correspondiente remuneración, a los científicos o a estudiosos de reconocido mérito, sin excluir a los propios Académicos de cualquier clase.

TÍTULO CUARTO
ELECCIONES
INICIOCapítulo Primero
Elecciones de los Académicos Numerarios

Artículo 59.º
Para ser Académico de Número se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser españo o nacional de algunos de los Estados miembros de la Unión Europea.
b) Tener el grado de Doctor.
c) Contar diez años, como mínimo, de ejercicio profesional o de actividad científica.
d) Haberse distinguido con publicaciones originales de importancia en cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia, o tener una práctica de reconocido prestigio en la misma.

Artículo 60.º
Conforme a lo señalado en el articulo 8.º de los Estatutos, los Académicos de Número deberán desarrollar habitualmente su trabajo en la Región de Murcia. No obstante, y excepcionalmente, podrán elegirse Académicos de Número residentes en otros puntos del territorio nacional.
Artículo 61.º
Cuando la Academia reciba la noticia del fallecimiento de un Académico de Número, o bien cuando algún Académico de esta clase cese por cualquier otra causa, en la primera sesión que se celebre se dará cuenta de ello quedando así declarada la vacante y debiendo operarse según el artículo 9.º de los Estatutos.
Artículo 62.º
Declarada la vacante de Académico de Número, la Academia lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial de la Región. Durante el plazo de treinta días, a partir de la publicación, se admitirán en la Secretaría General de la Academia propuestas de aspirantes a Académicos de Número, las cuales deberán hacerse de acuerdo con el artículo 10.º de los Estatutos.
Artículo 63.º
Las propuestas a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse en períodos de sesiones por lo que el Secretario General cuidará de comunicar las vacantes fuera del período vacacional.
Artículo 64.º
Las propuestas irán firmadas, necesariamente, por tres Académicos de Número y contendrán, obligatoriamente, los siguientes extremos: 1.º Nombre, apellidos, domicilio y edad del candidato. 2.º Declaración expresa del candidato manifestando su aceptación en caso de ser elegido. 3.º Relación de méritos del candidato.
Artículo 65.º
Expirado el plazo de convocatoria, el Secretario General dará cuenta en el primer pleno que se celebre de las propuestas recibidas y del informe que acredite el cumplimiento por todas de los requisitos exigidos. En este Pleno se fijará la fecha de la sesión extraordinaria para la votación, fecha que deberá ser superior a veinte días desde su convocatoria.
Artículo 66.º
Con antelación a la sesión extraordinaria de elección de candidatos se celebrará una sesión ordinaria en la cual uno de los Académicos presentadores de cada candidato expondrá las razones y méritos que hacen al candidato merecedor de la elección.
Artículo 67.º
Abierta la sesión extraordinaria para elegir a los candidatos propuestos, el Secretario General dará lectura al artículo 12.º de los Estatutos, a cuyas disposiciones habrá de ajustarse el proceso de elección. Las papeletas de votación serán facilitadas a los Académicos con derecho a voto por el Secretario General. Para que el voto sea válido, la papeleta deberá estar claramente redactada. Los votos que se declaren nulos serán considerados como votos en blanco. Aquellos Académicos que no puedan estar presentes en la sesión de votación podrán votar anticipadamente. El sobre cerrado que contenga su voto deberá ser enviado al Secretario General por carta certificada.
Artículo 68.º
En la sesión extraordinaria se constituirá una mesa electoral integrada por el Presidente y el Secretario General. El orden de las votaciones será el siguiente: en primer lugar (en su caso) el Secretario General introducirá en la urna los votos de los Académicos ausentes, que deberá autorizar en el propio acto, comprobando el derecho a voto del Académico ausente. El Secretario General, al introducir cada sobre, deberá pronunciar en voz alta el nombre del Académico votante. Una vez introducidos en la urna los votos de los ausentes, el Secretario General irá llamando a los Académicos presentes con derecho a voto para que depositen su voto. La mesa electoral será la última en votar.
Artículo 69.º
Para verificar el escrutinio se incorporará a la mesa electoral uno de los Académicos presentadores de cada candidato. De resultar elegido algún candidato, el Presidente lo proclamará como electo. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios presentes con derecho a voto. Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido y estos fuesen más de dos, pasarán a una tercera votación, en la misma sesión, sólo los dos candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos, bastando que cualquiera de ellos obtenga el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos Numerarios presentes con derecho a voto. Si ninguno lo obtuviera se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º de los Estatutos y artículo 62.º de este Reglamento.
Artículo 70.º
Todos los Académicos podrán asistir a las sesiones de elecciones.
Artículo 71.º
El resultado positivo de las elecciones deberá comunicarse al Académico o Académicos electos, sin especificar el número de votos que hayan obtenido. En este caso ratificarán su aceptación en un plazo no superior a diez días.
Artículo 72.º

El elegido Académico Numerario deberá tomar posesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.º de los Estatutos.
Artículo 73.º
La sesión para dar posesión a un Académico de Número será pública, según determina el párrafo primero del artículo 40.º de los Estatutos, y en ella el Académico electo leerá un discurso sobre cualquier punto que tenga relación con las Ciencias. En todo caso, el Presidente o Académico por él designado pronunciará un discurso de contestación o bienvenida. Todos los discursos quedarán, por escrito, propiedad de la Academia.
Artículo 74.º
La Academia editará los discursos de ingreso de Académicos y los de contestación.
Artículo 75.º
A los efectos del orden en las sesiones de toma de posesión, todos los discursos que se pronuncien en ellas deberán entregarse en la Secretaría de la Academia con la antelación suficiente para que puedan ser editados y repartidos a los Académicos en la sesión de ingreso.
Artículo 76.º
Recibidos los discursos en Secretaría, la Junta de Gobierno señalará la fecha de la sesión solemne de ingreso, teniendo en cuenta la disposición de los ejemplares impresos.
Artículo 77.º

El discurso de ingreso de un Académico electo podrá tener cualquier extensión, pero su lectura en la sesión de toma de posesión deberá resumirse sin rebasar la duración de una hora.
Artículo 78.º
En todo caso, el ingreso de un nuevo Académico de Número deberá constituir motivo de íntima satisfacción para la Academia y por ello la organización de la Sesión se cuidará con todo detalle para que resulte un acto de la solemnidad debida.
Artículo 79.º
Cuando ocurriese la provisión de dos o más vacantes de Académicos Numerarios, se organizarán sesiones para cada uno, dejando un espacio de tiempo prudencial entre una y otra sesiones de ingreso.

INICIOCapítulo Segundo
ELECCIONES DE ACADÉMICOS DE HONOR

Artículo 80.º
La clase de Académico de Honor se destina a aquellas personas a quienes la Academia desee distinguir expresamente en orden a sus méritos y condiciones personales, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 26.º de este Reglamento. El Académico de Honor deberá participar de alguna manera en los trabajos de la Academia en la medida que sus circunstancias personales se lo permitan.
Artículo 81.º
Los Académicos de Honor podrán ser de cualquier nacionalidad y residencia.
Artículo 82.º
El nombramiento de Académico de Honor se hará por el Pleno en la forma prescrita en el artículo 27.º de este Reglamento.
Artículo 83.º
Las propuestas de nombramiento de Académico de Honor hechas por la Junta de Gobierno o por cinco Académicos de Número, se comunicarán al Pleno en sesión ordinaria y por escrito a la totalidad de Académicos de Número.
Artículo 84.º
La elección se efectuará en sesión extraordinaria. Abierta la sesión, el Secretario General dará lectura al artículo 27.º de este Reglamento y al artículo 12.º de los Estatutos, y se procederá de igual manera que en la elección de Académicos de Número.
Artículo 85.º
Antes de celebrarse la sesión a que se refiere el artículo anterior se habrá obtenido la conformidad del candidato a aceptar el nombramiento en caso de ser elegido.
Artículo 86.º
La celebración de la sesión solemne de toma de posesión estará supeditada a la posibilidad de asistencia a la misma del Académico electo, pero, en todo caso, el acceso a la Medalla habrá de ser con pública imposición, no así el diploma de nombramiento que podrá serle enviado.

INICIOCapítulo Tercero
ELECCIONES DE ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES

Artículo 87.º
De acuerdo con cuanto se prescribe en los artículos 44.º a 49.º de este Reglamento, la elección de estos Académicos, ya sean de nacionalidad española o extranjera, se regirá por las siguientes normas:
a) La Junta de Gobierno, o tres Académicos de Número, podrán proponer al Pleno, en cualquier sesión ordinaria, el nombramiento de Académico Correspondiente a la persona cuyo currículum vitae se expondrá, así como la aceptación de la misma, en caso de ser elegido.
b) La votación podrá efectuarse en la misma sesión en la que se haga la propuesta o en la sesión siguiente, si así lo solicitan tres o más Académicos. En caso de acordarse la votación, será suficiente la mayoría simple de los Académicos de Número asistentes a la sesión.

Artículo 88.º
El nombramiento de Académico Correspondiente será comunicado al interesado con el envío del diploma acreditativo, por parte del Secretario General.
Artículo 89.º
Con la recepción del diploma acreditativo, el Académico Correspondiente iniciará sus obligaciones para con la Academia y procurará realizar el encargo que se le hace en el artículo 47.º de este Reglamento, de manera prioritaria. Artículo 90.º Comunicado el fallecimiento de un Académico Correspondiente, por sus familiares o por un Académico que tenga conocimiento del óbito, deberá causar baja en el registro de Académicos Correspondientes.

INICIOCapítulo Cuarto
ELECCIONES DE CARGOS

Artículo 91.º
A excepción de las primeras elecciones que para cargos celebre la Academia, las siguientes elecciones se harán en la última sesión del mes de diciembre. Los elegidos iniciarán sus funciones el día primero de enero siguiente.
Artículo 92.º
En el mes de noviembre del año en que deban celebrarse elecciones a cargos directivos, el Secretario General comunicará a todos los Académicos con derecho a voto, la fecha de la sesión extraordinaria en la que se desarrollará la elección de cargos, así como los cargos a elegir.
Artículo 93.º
Todos los Académicos de Número serán elegibles para cualquier cargo. Recibida la comunicación correspondiente, deberán dirigir escrito al Presidente expresando su deseo de aspirar al cargo que elijan.
Artículo 94.º
En la cédula de citación para la sesión extraordinaria de elección de cargos deberá figurar el nombre de los aspirantes a cada uno. Esta citación deberá enviarse a los Académicos con derecho a voto, con una antelación de quince días a la fecha de celebración de la sesión electoral.
Artículo 95.º
Si con arreglo a lo prescrito en el artículo 30.º de los Estatutos no pudieran celebrarse dos sesiones extraordinarias para la elección de cargos, por falta de quorum, en tercera citación quedará válidamente constituida la sesión con la asistencia de diez Académicos con derecho a voto.
Artículo 96.º
La mecánica de la elección de cargos será igual a la elección de Académicos de Número únicamente en lo referente a la votación de Académicos ausentes, a la validez de las papeletas depositadas en la urna y al escrutinio.
Artículo 97.º
En caso de vacante de algún cargo directivo durante el período de mandato, por causa de fallecimiento o renuncia, la Junta de Gobierno nombrará un sustituto en funciones, con efectos hasta la renovación de la Junta de Gobierno por nuevas elecciones. Si quedara vacante el cargo de Presidente, será el Vicepresidente quien ocupe el cargo, hasta nueva elección, finalizado su mandato. Si quedara vacante el cargo de Secretario General, el sustituto en funciones desempeñará el cargo hasta la nueva elección de la Junta de Gobierno.

INICIOCapítulo Quinto
ELECCIÓN DE COMISIONES Y SECCIONES

Artículo 98.º
Corresponde al Presidente proponer a la Junta de Gobierno la determinación del número de miembros componentes de cada Comisión, así como la integración de aquéllas en las distintas Secciones.
Artículo 99.º
Fijado el número de componentes de cada Comisión, los Académicos de Número que deseen integrarse en ellas lo solicitarán por escrito al Presidente, quien con todas las solicitudes recibidas formará las correspondientes candidaturas.
Artículo 100.º
Será convocada sesión ordinaria en cuya citación se relacionarán los candidatos a cada Comisión. Igualmente ocurrirá con respecto a las Secciones.
Artículo 101.º

La sesión para la elección de miembros de Comisiones y/ o Secciones se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.º de los Estatutos y en el artículo 10.º de este Reglamento, con las excepciones del artículo siguiente.
Artículo 102.º
La Comisión de Administración y Patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.º de este Reglamento.

TÍTULO QUINTO
SESIONES
INICIOCapítulo Primero
SESIONES ORDINARIAS

Artículo 103.º
La Academia celebrará sesiones ordinarias al menos una vez cada dos meses durante el período académico. La convocatoria a sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se hará con un plazo mínimo de ocho días.
Artículo 104.º
No podrá celebrarse sesión ordinaria sin la asistencia del Presidente y del Secretario y de, al menos, diez Académicos de Número. Este número podrá ser considerado, por parte del Presidente o de la Junta de Gobierno, insuficiente para tratar asuntos que se consideren de especial importancia, como las elecciones de Académicos de Número, en cuyo caso se requerirá la asistencia de la mayoría simple de Académicos de Número.
Artículo 105.º
La importancia de los asuntos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, si no fuera apreciada por el Presidente o la Junta de Gobierno, podrá serlo por cinco Académicos de Número de los asistentes.
Artículo 106.º
Se considerarán de especial importancia todos aquellos asuntos en los que puedan recaer acuerdos que afecten directa o indirectamente al régimen de la Institución o a su relación con las administraciones públicas, con otras Academias o que, de cualquier modo, puedan influir en el decoro y prestigio de la Academia.
Artículo 107.º
El orden de las sesiones ordinarias será el siguiente:
a) El Secretario General, una vez abierta la sesión por el Presidente, dará cuenta del acta de la sesión anterior y leerá los acuerdos recaídos. El acta redactada quedará en Secretaría a disposición de los Académicos hasta la sesión siguiente; en ese plazo podrán hacer, por escrito, las enmiendas a la redacción. Las actas se aprobarán definitivamente, con la incorporación de las enmiendas, en su caso, en la sesión siguiente, en cuyo acto el acta será firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
b) Se dará cuenta por el Secretario de los avisos de los Académicos que no puedan concurrir a la sesión.
c) Se debatirán los distintos puntos del Orden del Día de la sesión.
d) Se leerán, después, los informes o actas de las distintas Secciones o Comisiones que hubieran tenido reunión.
e) Por último, se abrirá el turno de ruegos y preguntas, en el que podrán intervenir cualquier Académico. Si se propusiera algún tema de considerada importancia, se incluiría en la sesión siguiente, en la que será debatido.
f) Las sesiones serán dirigidas por el Presidente, que podrá dar y quitar la palabra en todo momento, así como intervenir cuando lo considere necesario. El Presidente levantará la sesión al terminarse el debate de los asuntos.

Artículo 108.º
Las propuestas que puedan surgir en la sesión, una vez discutidas, podrán ser sometidas a votación para su acuerdo, si fuere necesario; esta decisión corresponde al Presidente.
Artículo 109.º
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
Artículo 110.º
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 42.º de los Estatutos, las votaciones serán secretas cuando se trate de asuntos que se refieran a personas y siempre que lo solicite algún Académico. Si hubiere empate en una votación pública decidirá el voto del Presidente, o en su defecto, del Académico que presida. Si la votación hubiera sido secreta se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra Junta con citación expresa.
Artículo 111.º
Todo Académico tiene derecho a solicitar que conste en acta su voto particular contrario al de la mayoría, incluyendo un resumen razonado de su opinión. A este voto podrán adherirse los Académicos que lo deseen, figurando sus nombres en el acta.
Artículo 112.º
Cuando un voto particular, según el artículo anterior, ocurra en informes que la Academia deba enviar a los gobiernos nacional o autonómico, el Académico o Académicos que lo suscriban tendrán derecho a solicitar que en la comunicación correspondiente se haga mérito de su voto y del resumen razonado de su opinión. Esta solicitud deberá ser, necesariamente, aprobada por el Pleno.
Artículo 113.º
Los Académicos que no hayan asistido a una sesión, aunque hubiere sido por causa justificada, no podrán adherirse con pretensión de su constancia en acta, a ningún acuerdo o voto particular que se haya producido en la sesión, con su inasistencia.
Artículo 114.º
Si de la discusión resultara que el dictamen de una Sección o Comisión quedase desechado o modificado, el dictamen volverá a la Sección o Comisión para su nuevo estudio y redacción. En caso del mantenimiento del dictamen por parte de los redactores, se nombrará una Comisión Especial, la que procurará redactar el dictamen ajustado a las ideas adoptadas por la mayoría de los Académicos asistentes a la sesión en la que se rechazó el dictamen. Esta Comisión se formará conforme al último párrafo del artículo 8.º de este Reglamento.
Artículo 115.º

El escrutinio y resumen de los votos se hará por el Secretario General en presencia del Presidente, quien será el encargado de proclamar el resultado.
Artículo 116.º
Salvo razones plenamente justificadas, los acuerdos adoptados no podrán modificarse ni anularse hasta tanto no lo aconseje su inoperancia.
Artículo 117.º
El Secretario General redactará las actas haciendo breve referencia a los debates o discusiones e insertando íntegros los acuerdos. Relatará las votaciones surgidas así como su resultado y los votos particulares que se hayan producido y el razonamiento de sus autores. Deberá hacer adecuada referencia a las intervenciones que por su importancia lo requieran. Al margen del acta se relacionarán los nombres de los Académicos asistentes; primeramente los de Número, por orden alfabético de sus apellidos, con expresión de sus cargos si pertenecen a la Junta de Gobierno, y a continuación los de los demás Académicos asistentes.
Artículo 118.º
En todas las sesiones en las que se tomen acuerdos, éstos serán anotados por el Secretario, en el cuaderno destinado al efecto.
Artículo 119.º
Si hubiera de tratarse algún asunto que afecte o interese personalmente a cualquier Académico asistente a la sesión, o a familiares de éste, deberá abandonar la sala, no sin antes permitirle, si así lo desea, exponer cuanto tenga por conveniente.

INICIOCapítulo Segundo
SESIONES EXTRAORDINARIAS

Artículo 120.º
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo exijan los Estatutos o este Reglamento, y también cuando, a juicio del Presidente, lo exija la importancia y urgencia de los asuntos que deban tratarse. Las sesiones extraordinarias serán igualmente convocadas cuando, con un Orden del Día establecido, lo soliciten al Presidente diez Académicos de Número.
Artículo 121.º
Las sesiones extraordinarias que tengan por objeto la celebración de elecciones deberán convocarse, como mínimo, con quince días de antelación.
Artículo 122.º
Serán sesiones extraordinarias todas aquellas en las que se celebren elecciones a Académicos de Número o de Honor; a cargos directivos o a Secciones y/o Comisiones permanentes.
Artículo 123.º
En el documento de convocatoria habrá de hacerse relación de todos y cada uno de los asuntos a tratar.
Artículo 124.º
Tendrán consideración de sesiones extraordinarias las que revistan solemnidad pública así como las siguientes:
a) Para recibir y dar posesión a los Académicos de Número o de Honor.
b) Para la adjudicación y entrega de premios de los concursos convocados por la Academia.
c) Para la sesión inaugural del Año Académico, a la que deberá invitarse a autoridades, a otras Academias e instituciones culturales y científicas de relevancia
d) Para la toma de posesión del Presidente y despedida del mismo por concluir su mandato.

Artículo 125.º
Para la asistencia a sesiones que se consideren solemnes, los Académicos deberán usar la indumentaria que acuerde el Pleno, de entre las siguientes:
a) Traje oscuro (negro, azul marino o gris marengo). Los varones usarán, además, corbata de color gris.
b) Chaquet. Todos los Académicos asistentes, salvo los Correspondientes, ostentarán la Medalla de la Corporación.

Artículo 126.º
Especial solemnidad deberá otorgarse a las sesiones de recepción de Académicos de Número o de Honor. En ellas, abierta la sesión por el Presidente o por quien ocupe la presidencia, el Secretario General manifestará el objeto de la misma y dará lectura al acuerdo de nombramiento. El Presidente o presidente de la sesión invitará a dos Académicos, elegidos previamente, a que introduzcan en la sala al nuevo Académico, así como rogará a los asistentes se pongan en pie.
La entrada del nuevo Académico será situándose éste entre los dos Académicos introductores y llegado al sitio que se le haya destinado, sin sentarse, esperará a que el Presidente o presidente de la sesión le dé la palabra y se dirigirá al atril desde el que pronunciará su discurso de ingreso, finalizado el cual tomará asiento en el sitio que le haya sido preparado. A continuación el Académico destinado al efecto pronunciará el discurso de contestación.
Concluidos los discursos, el Presidente o el presidente de la sesión, proclamará en voz alta que el nuevo Académico queda incorporado como miembro de la Academia, ya sea Numerario o de Honor. A continuación le hará entrega del diploma acreditativo.
Por último, tras unas breves palabras adecuadas al caso, le impondrá la Medalla, para cuya imposición ayudarán los Académicos introductores y le dará un abrazo fraternal, demostración del afecto con el que la Academia le recibe. El Presidente o el presidente de la sesión invitará al nuevo Académico a que ocupe su sillón, junto a los demás Académicos, y levantará la sesión, entregándose, a continuación, ejemplares de los discursos pronunciados, al público asistente.

Artículo 127.º
En las sesiones públicas para la distribución de premios, después de la lectura del acta del jurado y de la lectura del discurso, se publicarán y entregarán los premios adjudicados y también, si es posible, se anunciarán nuevos concursos.
Artículo 128.º
Conforme a lo dispuesto en el apartado g) del artículo 2.º de este Reglamento, la Academia deberá prestar preferente atención a la organización de cursos y concursos, en los cuales pueda estimularse el cultivo y estudio de las Ciencias en la juventud, principalmente. Para la organización de los cursos y/ o concursos que convoque, procurará la colaboración de entidades, tanto públicas como privadas, en orden al ofrecimiento de premios de la mayor importancia.
Artículo 129.º
De manera análoga a lo señalado en el artículo 125.º, con las variedades que sean del caso, se celebrarán las sesiones públicas para la inauguración del Año Académico. En ellas, además de la lectura por parte del Secretario General de la Memoria de las actividades de la Academia en el año anterior, se procurará la celebración de un acto cultural o la intervención de una personalidad, española o extranjera, buscando prestar al acto la mayor importancia y solemnidad.
Artículo 130.º
La sesión para la toma de posesión de un nuevo Presidente será la primera del año, y en ella ocupará la presidencia el Presidente saliente o, en su caso, el Vicepresidente o Académico que ocupe, en funciones, la dirección. En primer lugar se dará lectura por el Secretario General a la Memoria a que se refiere el artículo 36.º de los Estatutos. Tomará, después, la palabra quien presida para, si lo estimara oportuno, hacer un elogio del Presidente anterior y/ o del nuevo, llamando a continuación al nuevo Presidente, a quien cederá la presidencia, ocupando seguidamente el asiento a su derecha. El nuevo Presidente se dirigirá a la Academia en los términos que estime conveniente y cerrará el acto. La toma de posesión de los demás miembros de la Junta de Gobierno se hará en la sesión ordinaria siguiente.
Artículo 131.º
De forma excepcional podrá convocarse sesión extraordinaria reuniendo en ella dos o más asuntos, salvo en las de recepción de un nuevo Académico o toma de posesión del Presidente, que lo serán para ese único y exclusivo objeto.

INICIOCapítulo Tercero
SESIONES DE LAS SECCIONES O COMISIONES

Artículo 132.º
Las reuniones de las Secciones se celebrarán con la periodicidad que se establezca por cada una y serán convocadas, siempre en coordinación con el Secretario General, de acuerdo con su respectivo Presidente.
Artículo 133.º
El orden de la reunión será predeterminado por el Presidente y comunicado a los Académicos pertenecientes con la antelación necesaria.
Artículo 134.º
El Secretario de la Sección levantará acta de la reunión, en la cual deberán incluirse los votos particulares razonados que, en cualquier votación, se hubieran producido.
Artículo 135.º

Las Comisiones permanentes serán convocadas por su Presidente -en coordinación con el Secretario General-, bien de manera periódica o cuando la índole del trabajo que les haya sido encomendado así lo aconseje.
Artículo 136.º
El desarrollo de las reuniones será análogo al referido en los artículos 132.º y 133.º de este Reglamento respecto de las Secciones.
Artículo 137.º
La Comisión de Administración y Patrimonio, por componerla la Junta de Gobierno de la Academia, deberá reunirse periódicamente con la frecuencia que la Junta de Gobierno determine y con el Orden del Día establecido por ésta, de acuerdo con el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 138.º
Tanto las Secciones como las Comisiones podrán ser convocadas por el Presidente cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 139.º
En todos los puntos no previstos en este Reglamento se procederá en las reuniones de las Secciones y Comisiones de modo análogo a las sesiones ordinarias de la Academia.
Artículo 140.º
Las Comisiones especiales a que se refiere el artículo 8.º serán convocadas por el Académico que designe el Presidente al nombrarlas, siempre en coordinación con el Secretario General. Observarán las reglas establecidas para las Secciones o Comisiones permanentes, sujetándose, en cuanto a frecuencia de reuniones, a las necesidades del asunto que haya motivado su creación.

TÍTULO SEXTO
ADMINISTRACIÓN DE LA ACADEMIA
INICIOCapítulo Primero
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO

Artículo 141.º
La Comisión de Administración y Patrimonio, integrada por todos los miembros de la Junta de Gobierno de la Academia, será la encargada de la ordenación de cuanto se refiera al mejor desenvolvimiento de las actividades de la Academia, así como de la administración de los bienes y recursos de que disponga.
Artículo 142.º
Los recursos económicos de la Academia consistirán:
a) En los créditos presupuestarios, ayudas y subvenciones que pueda recibir con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas, tanto de la Comunidad Autónoma como de corporaciones locales.
b) En las subvenciones que reciba de las entidades privadas.
c) En la subvención que pueda recibir para la realización de trabajos concretos ofrecidos por la Academia.
d) En los productos y utilidades de sus obras y actividades, así como los ingresos procedentes de su patrimonio y de las donaciones, herencias y legados que reciba.
e) En las aportaciones de la Asociación de Amigos de la Academia, si se creara.

Artículo 143.º
Estos caudales serán recaudados por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Secretario General, y administrados por la Comisión de Administración y Patrimonio.
Artículo 144.º
La Academia invertirá sus fondos con arreglo a un presupuesto confeccionado para cada año por la Comisión de Administración y Patrimonio, y que deberá aprobar el Pleno.
Artículo 145.º
El capítulo de gastos del presupuesto lo constituirá:
a) La conservación de sus bienes.
b) La compra de libros, documentos de interés científico y demás objetos de su instituto.
c) La impresión de obras de interés científico o cultural.
d) La adjudicación de premios y la retribución de trabajos científicos importantes.
e) La remuneración de trabajos y asistencias de los Académicos.
f) Los sueldos y salarios de empleados y obreros.
g) Los gastos ordinarios de administración y Secretaría, así como los de Secciones y Comisiones.
h) La organización de actos científicos.
i) Cualquier otro gasto derivado del cumplimiento de sus fines.

Artículo 146.º
La Academia rendirá cuentas al Gobierno de la Región de Murcia, en la forma establecida, de las cantidades que perciba, como así mismo al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la subvención que pueda obtener.
Artículo 147.º
La Comisión de Administración y Patrimonio será la competente en materia de administración de Fundaciones, Patronatos, herencias y legados en que esté interesada la Academia; cuidará con diligencia de su correcto funcionamiento, proponiendo al Pleno, en su caso, las medidas extraordinarias a que hubiere lugar. La Comisión redactará una Memoria específica anual que informe sobre las circunstancias, actividades desarrolladas y resultados de las entidades que administre.
Artículo 148.º
Por todo lo descrito en los artículos 141.º a 147.º de este Reglamento, a la Comisión de Administración y Patrimonio corresponde, por tanto:
a) Ordenar e inspeccionar la formación de inventarios de todas las pertenencias de la Academia y proveer a su debida conservación.
b) Recaudar fondos.
c) Administrar y pagar todos los gastos de la Academia.
d) Realizar las inversiones o gastos extraordinarios que proponga al Pleno.
e) Confeccionar el Presupuesto de la Academia y realizar las transferencias de partidas que estime convenientes.
f) Rendir cuentas en cualquier momento que el Pleno lo acordare.
g) Preparar las cuentas que deban presentarse a los órganos de las administraciones públicas, cada año o cuando le sean exigidas.
h) Autorizar pagos extraordinarios por conceptos no incluidos en presupuestos, dando de ello cuenta al Pleno en la primera ocasión, en caso de que se trate de cantidad importante.
i) Proponer toda clase de nombramientos, suspensiones o separaciones de empleados de la Academia, fijando, en caso de nombramientos, las obligaciones, condiciones económicas, duración del contrato y régimen del trabajo a realizar.
j) Otorgar delegaciones, poderes y cuantos actos jurídicos competan a la Academia, para cuya formalización facultará al miembro que designe el Presidente.
k) Administrar las Fundaciones, patronatos, herencias y legados de los que la Academia sea beneficiario único o mancomunado.
l) Llevar un libro de actas en el que se registren los acuerdos de la Comisión, libro que siempre estará a la disposición de cualquier Académico que desee examinarlo.
m) En resumen, estudiar y proponer al Pleno, en su caso, las medidas conducentes, en todo momento, al buen funcionamiento de la Academia, así como de todo lo que le sea encomendado por el Pleno.

Artículo 149.º
La Comisión, con el permiso del Pleno, podrá designar a una persona -aunque no sea Académico- y por un tiempo claramente definido para ejercer funciones que de forma precisa le encomiende la Comisión, bajo las órdenes emanadas del Presidente o del Académico que designe aquél.
Artículo 150.º
Para la redacción de contratos de personal, así como para las cuestiones que, respecto de los empleados, puedan presentarse, la Comisión deberá asesorarse de profesionales especializados en Derecho del Trabajo y en Seguridad Social.
Artículo 151.º
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 148.º de este Reglamento, la Comisión presentará al Pleno, antes del mes de diciembre de cada año, el proyecto de Presupuesto de la Academia para el año siguiente, el cual deberá ser aprobado por el Pleno con la antelación suficiente para que esté en vigor el primero de enero.
Artículo 152.º
El Tesorero, en nombre de la Comisión, presentará al Pleno, dentro del primer trimestre de cada año, el cierre de cuentas del año anterior para someterlo a la correspondiente aprobación.
Artículo 153.º
Las cuentas de Fundaciones, herencias y legados seguirán el trámite indicado en el artículo anterior.
Artículo 154.º

El Secretario ejerce en la Comisión la misión interventora.
Artículo 155.º
Todo movimiento de fondos así como la administración de los caudales, tanto de la Academia como de Fundaciones, Patronatos, herencias, legados, etc., lo controlará la Comisión, teniendo en cuenta que la ordenación de pagos, de acuerdo con el apartado 8) del artículo 34.º de los Estatutos, corresponde, exclusivamente, al Presidente.
Artículo 156.º

La Comisión tendrá informado periódicamente al Pleno de la marcha de la economía de la Academia.
Artículo 157.º
En circunstancias excepcionales y siempre con la autorización del Pleno, la Comisión podrá solicitar créditos con la garantía de los bienes de la Academia, para cubrir los presupuestos extraordinarios que puedan confeccionarse. La solicitud de créditos de la Comisión deberá hacerse a petición del Tesorero.
Artículo 158.º
La contabilidad de la Academia será dirigida por el Tesorero, quien elegirá el sistema contable más conveniente para, en todo momento, poder conocer la situación económica de la Corporación.
Artículo 159.º
Además de la contabilidad general de la Academia, las Secciones y Comisiones, si la Comisión de Administración y Patrimonio lo juzgara conveniente, podrán llevar su propia contabilidad, siempre con el asesoramiento del Tesorero. Incluso la Comisión podrá autorizar, si fuera necesario, la existencia de una caja auxiliar de Sección o Comisión, cuya caja se saldará mensualmente por la Tesorería de la Academia. Igualmente, las Fundaciones, Patronatos, herencias o legados tendrán cuentas separadas, bien dentro de la contabilidad general de la Academia o, si la Comisión lo considerara necesario, en contabilidad aparte, pero siempre bajo la dirección del Tesorero.
Artículo 160.º
Salvo la posibilidad contemplada en el párrafo primero del artículo anterior, para efectuar cobros y pagos de la Academia habrá una Caja única.
Artículo 161.º
Si además de la contabilidad general se autorizaran por la Comisión contabilidades específicas, éstas deberán refundirse en la general en balances periódicos que señalará oportunamente la Comisión.
Artículo 162.º
Todo el movimiento de fondos de la Academia deberá hacerse a través de cuenta bancaria o de caja de ahorros. Únicamente los pequeños pagos podrán hacerse en efectivo por la Caja de la Academia, de cuya Caja será responsable el Tesorero, quien entre sus atribuciones tendrá la de apertura de cuentas corrientes o de ahorro, en las cuales deberán registrarse, además de su firma, la del Presidente y de los Académicos por él designados, ya que la disposición de fondos habrá de hacerse, siempre, bajo dos firmas, mancomunadas, de las autorizadas.
Artículo 163.º
Tanto la Secretaría General como la Tesorería tendrán sus oficinas en la sede de la Academia, como asimismo sus archivos.
Artículo 164.º
El Secretario General ostentará la jefatura directa del personal empleado, el cual ajustará sus funciones a las normas que emanen de la Comisión de Administración y Patrimonio, normas que administrará el Secretario General.

TÍTULO SÉPTIMO
INICIODISPOSICIONES GENERALES
Artículo 165.º
El distintivo de la Academia será un escudo que la simbolice. El modelo y características del mismo será presentado por la Junta de Gobierno al Pleno de la institución para su aprobación, la cual deberá ser refrendada por la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma.
Artículo 166.º
La Medalla a que se refieren los artículos 28.º y 32.º de este Reglamento será confeccionada utilizando el escudo de la Academia. En el reverso de la Medalla, tal y como indica el artículo 32.º, se grabarán los números del 1 al 40. En las Medallas de Académicos de Honor se grabará una H mayúscula.
Artículo 167.º
Cada Académico recibirá un diploma, que será entregado a los de Número y de Honor en el acto de toma de posesión. El modelo y características del diploma será presentado por la Junta de Gobierno al Pleno de la institución para su aprobación.
Artículo 168.º
Los Académicos de Número usarán, con carácter vitalicio, el tratamiento de ilustrísimo señor. Los Académicos de Honor, con carácter vitalicio, y el Presidente de la Academia, durante el tiempo de su mandato, usarán el de excelentísimo señor.
Artículo 169.º
La Academia editará con frecuencia anual, si su tesorería lo permite, una Memoria en la que se contengan relación y domicilio de los Académicos de Honor, Numerarios y Honorarios y, a continuación, de los Correspondientes; resúmenes de sesiones y actos celebrados; noticias sobre las actividades de las Secciones y Comisiones; datos históricos, publicaciones, número de teléfono y/o fax de la Academia, así como el calendario de las sesiones ordinarias. Esta publicación estará a cargo de la Comisión de Publicaciones.
Artículo 170.º
El presente Reglamento con el que inicia sus actividades la Academia precisará de un período de vigencia en el que se evidencie si las normas son suficientes para el desarrollo de la Corporación o es necesario introducir correcciones que convengan a la mejor estructuración de la normativa académica. Por consiguiente, deberá entenderse que la soberanía de la Academia reside en el Pleno de la misma, que podrá acordar cuantas enmiendas estime convenientes, con la única limitación de que las enmiendas al Reglamento –las cuales se considerarán parte del mismo– no se opongan a ningún artículo o disposición de los Estatutos. La aprobación de las enmiendas a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse en la sesión siguiente a aquella en que se propongan y habrá de figurar en el Orden del Día.
Artículo 171.º
Los Académicos estarán obligados a guardar prudente reserva de las deliberaciones, acuerdos y votaciones en las que participen o conozcan. Las noticias e informaciones que la Academia acuerde participar a otras personas o entidades lo hará por medio del Presidente o el Secretario General; si es a medios de comunicación se hará por medio de un Gabinete de Prensa.
Artículo 172.º
Cuando un Académico de Honor, Numerario u Honorífico fallezca en la Región de Murcia, la Academia enviará una Comisión representativa al duelo. A la mayor brevedad posible, y en fecha correspondiente a sesión ordinaria, se celebrará una sesión necrológica pública cuyo orden e intervenciones serán fijados por el Presidente.
Disposición transitoria primera
La sesión de constitución de la Academia, a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de los Estatutos, se realizará con la solemnidad debida y a la misma se invitarán a autoridades, personalidades y representantes de otras Academias. La sesión la abrirá la autoridad que presida y consistirá en una breve intervención de las personas que previamente se designen, seguida de una conferencia impartida por una persona de reconocido prestigio en alguna de las disciplinas científicas objeto de la Academia.
Disposición transitoria segunda
Con objeto de asegurar en todo momento el normal funcionamiento de la Academia, mientras la cuantía de Académicos de Número no alcance la mitad del total que establece el artículo 6.º de los Estatutos, las sesiones que se celebren, así como los acuerdos en ellas tomados, serán plenamente válidos si se obtienen las proporciones de asistentes y votos establecidas en el artículo 12.º de los Estatutos, sin la exigencia numérica de los artículos 95.º, 104.º, 105.º y 120.º de este Reglamento
Disposición final
El Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Ciencias de la Región de Murcia entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.