En virtud
de la habilitación conferida por el artículo 10.1.15 de la Ley Orgánica
4/ 1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía par ala Región
de Murcia, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
en materia de fomento de la cultura y la investigación científica
y técnica con especial atención a sus manifestaciones e intereses
regionales, por Decreto 52/ 2001, de 15 de junio, se crea la Academia de Ciencias
de la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos. De conformidad
con la Disposición Transitoria Segunda de los citados Estatutos, elaborado
por los Académicos constituyentes, el Reglamento de Régimen Interior
de la Corporación corresponde al Consejero de Educación y Cultura
su aprobación. En consecuencia, vista la solicitud formulada por la
Academia de Ciencias de la Región de Murcia, de acuerdo con las previsiones
estatutarias y a propuesta del Director General de Universidades D
I S P O N G O Artículo Único. Se
aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Ciencias de
la Región de Murcia, que se incorpora como anexo a esta Orden. Disposición
Final La presente Orden entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación completa en el «Boletín
Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 18 de abril de 2002.
El Consejero de Educación y Cultura, Fernando de la Cierva Carrasco. A
N E X O REGLAMENTO
DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS DE LA REGIÓN DE MURCIA
TÍTULO
PRIMERO OBJETO Y ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA
Capítulo
Primero: OBJETO DE LA ACADEMIA. MODO DE CUMPLIRLO Artículo
1.º Dando cumplimiento a lo prescrito en el
artículo 5.º de los Estatutos, se redacta este Reglamento refiriendo
el objeto de la Academia a los cuatro primeros artículos de los Estatutos
y se considerará como objeto preferente de sus tareas el acopio de los
materiales propios para facilitar sus trabajos, así como darles a los mismos
la mayor extensión, difusión, perfección y utilidad posibles.
Artículo 2.º Para
poder realizarlo se procurará: a) El fomento y gestión de donaciones
y/ o legados de instituciones, entidades y personas amantes de las Ciencias en
general. b) La obtención de subvenciones del Estado, Comunidad Autónoma
y de Ayuntamientos; así como de entidades públicas o privadas, de
personas físicas y, en general, de cuantas ayudas de todo género
puedan conseguirse para estos fines. c) La realización de intercambios,
no solamente de información sino, también, de objetos o documentos
de interés. d) La formación de la Biblioteca de la Academia
y la colaboración con otras bibliotecas. e) El acopio de cuantos impresos,
catálogos, manuscritos y documentos relacionados con las Ciencias puedan
adquirirse, cuidando siempre de su debida catalogación. f) La edición
de cualquier documento merecedor de ello para conocimiento tanto de la propia
Academia como de los investigadores y estudiosos de las Ciencias en general. g)
La organización de cursos, ciclos de conferencias, proyecciones cinematográficas
y cuantos actos tiendan a difundir las Ciencias en general. h) La convocatoria
de concursos ofreciendo premios, bien de procedencia propia o de colaboradores,
a quienes sobresalgan en el ejercicio de las Ciencias. i) La distinción,
con la relevancia y solemnidad debidas, a las instituciones, entidades y personas
que hayan destacado en el amparo, cultivo o fomento de las Ciencias, creando al
efecto la institución de diplomas u otros signos que testimonien la distinción.
j) La propuesta a las altas instituciones del Estado, Comunidad Autónoma
y corporaciones locales, de concesión de condecoraciones a personas que
las merezcan por su atención a las Ciencias. k) La publicación
de los trabajos procedentes de Académicos, o de otras personas relacionados
con las Ciencias, que se consideren de mérito suficiente. Se procurará
la publicación periódica de un Boletín que dé cuenta
de las actividades académicas y de las efemérides más señaladas
de la Academia. l) La edición de libros sobre temas de interés
para la Academia. m) El cultivo, con la mayor frecuencia posible, de relaciones
con las demás Academias, tanto españolas como extranjeras, así
como con cuantas instituciones sea conveniente. n) El fomento de asociaciones
de Amigos de las Ciencias o de Amigos de la propia Academia. ñ) Cualquier
otra actividad que favorezca el cumplimiento de los fines de la Academia. Artículo
3.º La Academia aspira a ser institución
consultiva de las administraciones públicas en general sobre los diversos
aspectos de su instituto y, en este sentido, emitirá cuantos informes le
sean solicitados. Artículo 4.º
La Academia podrá dirigir a cualquier institución
o corporación propuestas encaminadas a conseguir mejoras y progresos o
cualquier otra medida que pueda contribuir al conocimiento y desarrollo de las
Ciencias y de sus usos y aplicaciones. Capítulo
Segundo: ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA Artículo
5.º La constitución y organización
de la Academia será la indicada en el artículo 6.º de los Estatutos.
Para lograr el equilibrio necesario, los Académicos de Número deberán
estar distribuidos en distintas ramas de las Ciencias. Artículo
6.º Para el mejor desarrollo de sus actividades
la Academia se estructura, en principio, en las siguientes Secciones: - Ciencias
Biológicas - Ciencias Físicas - Ciencias Matemáticas
- Ciencias Químicas - Ciencias de la Tierra Artículo
7.º Cada Sección contará con
Presidente y Secretario, elegidos entre sus miembros. Estos cargos serán
cuatrienales y podrán reelegirse indefinidamente. Cada Sección estará
compuesta por un mínimo de tres Académicos de Número; en
ellas se integrarán los Académicos atendiendo a su especialidad
y preferencias. El funcionamiento de cada Sección será el que acuerden
sus miembros. Artículo 8.º
Además de las Secciones a que se refiere
el artículo 6.º, la Academia se organizará en Comisiones. Las
Comisiones serán permanentes y especiales. Serán Comisiones permanentes:
a) La de Administración y Patrimonio. b) La de Publicaciones, Archivo
y Biblioteca. c) La de Comunicación y Actividades Culturales. Serán
Comisiones especiales las nombradas por la Junta de Gobierno, a propuesta del
Presidente, para determinadas actuaciones. Estas Comisiones habrán de formarse
con un mínimo de tres Académicos de Número, quienes serán
nombrados discrecionalmente por el Presidente, dando cuenta al Pleno de la Academia.
Artículo 9.º El
Presidente presidirá las Comisiones o Secciones de las que forme parte,
así como cualquier otra a cuyas sesiones asista. El Secretario General
de la Academia lo será a su vez de la Comisión de Administración
y Patrimonio, y presidirá la de Publicaciones, Archivo y Biblioteca.
Artículo 10.º Los
miembros de las distintas Comisiones serán elegidos por la Academia, entre
aquellos Académicos que lo soliciten, por un periodo de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos indefinidamente. La Comisión de Administración
y Patrimonio se regirá por el artículo siguiente. Artículo
11.º La Comisión de Administración
y Patrimonio estará integrada, exclusivamente, por los miembros de la Junta
de Gobierno de la Academia a que se refiere el artículo 28.º de los
Estatutos y se regirá por lo dispuesto en el Título Sexto de este
Reglamento. Artículo 12.º
La Comisión de Publicaciones, Archivo y
Biblioteca se constituirá como Consejo Editorial de la Academia.
Artículo 13.º La
Comisión de Publicaciones, Archivo y Biblioteca será presidida por
el Secretario General de la Academia y actuará como secretario el Bibliotecario.
Artículo 14.º La
Comisión de Comunicación y Actividades Culturales, será presidida
por el Presidente, quien podrá delegar en el Vicepresidente.
Artículo 15.º Todas
las Comisiones se compondrán del número de Académicos que
determine la Junta de Gobierno. Artículo
16.º La gestión de los legados, herencias
o donaciones que pueda recibir la Academia será competencia de la Comisión
de Administración y Patrimonio. Artículo
17.º Para la dirección y representación
de la Academia se constituirá la Junta de Gobierno de la misma, formada
por los cargos relacionados en el artículo 28.º de los Estatutos que
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de los Estatutos.
En todas las sesiones de la Academia, a la derecha del Presidente se situarán
el Vicepresidente y el Bibliotecario; a su izquierda, el Secretario General y
el Tesorero. Cuando asista a cualquier sesión una autoridad a quien le
corresponda ocupar la presidencia, el Presidente, el Secretario General y el Tesorero
se situarán a la izquierda y el Vicepresidente y el Bibliotecario a la
derecha. Artículo 18.º Corresponden
al Presidente todas las atribuciones relacionadas en el artículo 34.º
de los Estatutos y como desarrollo de las mismas: a) La facultad de firmar
documentos públicos en nombre de la Academia, así como otorgar poderes
notariales a terceros. b) Distribuir las tareas académicas. c)
Fijar, de acuerdo con el Secretario General, el orden del día de las sesiones.
d) Cubrir, interinamente con designación de Académicos, las
vacantes que puedan producirse en la Junta de Gobierno, Comisiones y demás
cargos académicos, hasta tanto no se celebren las elecciones correspondientes.
Artículo 19.º El
Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos referidos en el artículo
35.º de los Estatutos. Artículo
20.º Serán de la incumbencia del Secretario
General las competencias referidas en el artículo 36.º de los Estatutos
y, por extensión: a) Custodiar todos los libros, tanto de actas como
de registros de acuerdos o noticias que correspondan a la Secretaría. b)
Firmar, después del Presidente, las comunicaciones dirigidas a los Gobiernos
de la Nación o de la Comunidad. c) Escribir las noticias biográficas
de los Académicos que fallezcan e incluirlas en un libro especial dedicado
a las biografías de los Académicos. d) Conservar los sellos
de la Academia. e) Dirigir la Secretaría y tener a sus órdenes
al personal de la misma. f) Tener a su cargo el Archivo de Secretaría
correspondiente a los últimos cinco años y pasarlo, cuando transcurra
ese período de tiempo, al Archivo General. g) Convocar, en nombre del
Presidente, las Juntas que hayan de celebrarse y elaborar el orden del día
de acuerdo con el apartado c) del artículo 18.º h) Representar
a la Corporación en los casos que determine la Comisión de Administración
y Patrimonio, así como firmar documentos públicos y poderes notariales
cuando le sea ordenado, expresamente, por el Presidente. i) Firmar, como jefe
de personal, los contratos que se suscriban con arreglo a los acuerdos adoptados
por la Comisión de Administración y Patrimonio, y con sujeción
a lo previsto en la legislación vigente. j) Tener a su cargo el Registro
General y los expedientes de Académicos, el Registro de Medallas, de las
cuales será depositario, así como el Registro de asistencia a las
sesiones y actos de la Corporación. Artículo
21.º Las ausencias y/ o enfermedades del Secretario
General serán cubiertas por el Académico que el Presidente designe.
Artículo 22.º Los
secretarios de Secciones y Comisiones, salvo la de Administración y Patrimonio,
redactarán las actas y dictámenes, convocarán reuniones (salvo
lo previsto en el apartado g) del artículo 20.º) y cuidarán
de la ejecución de los acuerdos. De todas las actas y dictámenes
remitirán copia al Secretario General. Los dictámenes habrán
de contener el visto bueno del Presidente. Los miembros de las Comisiones cesarán
como tales si faltan a cuatro de sus sesiones sin causa debidamente justificada.
Artículo 23.º Corresponde
al Bibliotecario la conservación y catalogación de cuantos documentos
y libros posea la Academia, la dirección de la biblioteca y archivo y cuantas
misiones se le encomiendan en el artículo 38.º de los Estatutos.
Artículo 24.º Las
atribuciones y obligaciones del Tesorero serán las encomendadas en el artículo
37.º de los Estatutos, y como complemento: a) Recaudar las cantidades
que por cualquier concepto correspondan a la Academia. b) Hacer los pagos
que con arreglo a los presupuestos que apruebe la Academia autorice el Presidente
o Académico en quien delegue. c) Abrir cuentas bancarias a nombre de
la Academia, de cuyos saldos podrá disponer siempre que una a su firma
la del Presidente u otro Académico específicamente designado por
éste. Además de las del Tesorero y Presidente, en las entidades
bancarias o de crédito con las que opere la Academia, deberán registrarse
las firmas de los Académicos que designe el Presidente, ya que los documentos
de giro habrán de llevar, necesariamente, dos de las firmas autorizadas.
d) Dirigir la contabilidad de la Academia en su más amplia extensión,
dirección que se ajustará a las normas del Título Sexto de
este Reglamento. e) Proponer a la Junta de Gobierno la solicitud de créditos
para que ésta, a su vez, los someta al estudio y aprobación del
Pleno. Artículo 25.º Cada
Comisión podrá proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o
cese de los empleados adscritos a la misma. Los contratos correspondientes o las
cartas de cese, con observancia de lo dispuesto en el artículo 149.º
de este Reglamento, serán firmados por el Secretario General y por el Presidente
de la Comisión. El personal empleado de la Academia recibirá las
instrucciones para el cumplimiento de su función del Presidente y/ o Secretario
de la Comisión a la que esté adscrito.
TÍTULO
SEGUNDO ACADÉMICOS
Capítulo
Primero ACADÉMICOS DE HONOR Artículo
26.º De acuerdo con lo que prescribe el artículo
7.º de los Estatutos, el nombramiento de Académico de Honor deberá
recaer en personas de reconocida reputación científica o intelectual.
Artículo 27.º El
nombramiento de Académico de Honor se hará por el Pleno de la Academia,
a propuesta de la Junta de Gobierno o de cinco Académicos Numerarios. Para
que se produzca el nombramiento será preciso el voto favorable de los Académicos
siguiendo lo prescrito en el artículo 12.º de los Estatutos para la
elección de Académicos de Número, con la única diferencia
de que para ser elegido Académico de Honor se precisará el voto
favorable de las dos terceras partes de los Académicos con derecho a voto
presentes en la sesión de elección. Artículo
28.º Los Académicos de Honor tendrán
como distintivo la Medalla de la Academia que en su reverso llevará una
H mayúscula. Artículo 29.º
Los Académicos de Honor podrán asistir
a cualquier reunión académica que lo deseen. Capítulo
Segundo ACADÉMICOS DE NÚMERO Artículo
30.º Será obligación de los
Académicos de Número contribuir con sus trabajos científicos
a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos
que lo requieran, siempre que tengan derecho a voto. Articulo 31.º Todos
los Académicos de Número son iguales en categoría y no hay
entre ellos otra distinción que la antigüedad. Artículo
32.º El distintivo de los Académicos
de Número consiste en la medalla de la Academia señalada en el reverso
con dígitos arábigos, de la que se le hará imposición
en el acto de su recepción solemne y a la que se acompañará
el diploma correspondiente. La Medalla deberá usarse siempre que representen
a la Corporación, así como en las sesiones públicas y en
otros actos que se considere conveniente. Artículo
33.º La Medalla de Académico será
propiedad de la Academia. En la Secretaría se llevará un registro
del movimiento de medallas. Artículo
34.º Si la situación económica
de la Academia lo permitiere podrá fijarse por el Pleno la percepción
de dietas por asistencia a reuniones o comisiones de servicio de los Académicos.
Artículo 35.º Considerando
que la Academia se robustece con el apoyo y participación constante de
sus miembros, se establece que los Académicos que no hayan asistido al
menos a las tres cuartas partes de las sesiones celebradas por el plenario, no
podrán votar en las elecciones a cargos y comisiones, ni tampoco ser elegidos.
El cómputo de asistencias del año anterior fijará los Académicos
que para el año siguiente quedan excluidos del derecho a voto. Artículo
36.º Cuando un Académico Numerario
no haya asistido, durante dos cursos académicos consecutivos, sin causa
justificada, a ninguna de las sesiones de la Academia de las que otorgan derecho
a voto, causará baja como tal, pasando a la situación de Académico
Honorario y su vacante será provista reglamentariamente, según el
artículo 9.º de los Estatutos. Artículo
37.º Los Académicos de nuevo ingreso
podrán votar hasta final del año de su ingreso. Artículo
38.º Entre las causas justificadas a que hace
referencia el artículo 36.º estarán el desempeño de
servicios especiales en la Administración y las misiones encomendadas por
la propia Academia. Artículo 39.º
Los Académicos de Número podrán
asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Comisiones de las que no
formen parte. Artículo 40.º
Todos los Académicos recibirán cuantas
publicaciones realice la Academia. Capítulo
Tercero ACADÉMICOS HONORARIOS Artículo
41.º Según lo dispuesto en el artículo
22.º de los Estatutos, son Académicos Honorarios: a)
Los Académicos de Número de la Real Academia de Ciencias Exactas,
Físicas y Naturales del Instituto de España. b) Los Académicos
Numerarios que por su edad, imposibilidad física o enfermedad crónica
se vean imposibilitados para contribuir regularmente a las actividades académicas
y así lo soliciten. c) Los Académicos Numerarios que por razón
de su profesión, cargo u oficio estén obligados a residir permanentemente
fuera del ámbito territorial de la Academia. d)
Los Académicos Numerarios que hayan causado baja por aplicación
del artículo 20 de los Estatutos. Artículo
42.º Los Académicos Honorarios podrán
asistir, con voz pero sin voto, a cuantas sesiones celebre la Academia.
Artículo 43.º Los
Académicos Honorarios podrán asistir, con voz pero sin voto, a cualquier
reunión de Comisiones. Podrán pertenecer a alguna Comisión,
si así fuera designado por la Junta de Gobierno, pero sin derecho a voto.
Capítulo Tercero: Académicos Correspondientes Artículo
44.º De acuerdo con el artículo 6.º
de los Estatutos, la Academia podrá nombrar un número no determinado
de Académicos Correspondientes que reúnan los requisitos del artículo
23.º de los referidos Estatutos. Artículo
45.º La elección de Académico
Correspondiente la efectuará el Pleno a propuesta de la Junta de Gobierno
o de tres Académicos con derecho a voto. Para ser elegido bastará
el voto favorable de la mayoría simple de Académicos asistentes
a la sesión de elección. Artículo
46.º A los Académicos Correspondientes
se les remitirá un diploma acreditativo y se les inscribirá en el
registro correspondiente. Artículo
47.º Será misión de los Académicos
Correspondientes estar en comunicación directa y frecuente con la Academia,
con el envío de cuanta información obtengan en sus puntos de residencia
que por su mérito e importancia sea digno del conocimiento de aquélla.
Igualmente deberán informar sobre los descubrimientos que tengan alguna
relación con las Ciencias; sobre creación de Museos de Ciencia,
Archivos y/ o Bibliotecas Especializadas; publicaciones científicas; formación
de entidades científicas de todo género; y, en general, cuanto pueda
ser de interés para la Academia. Artículo
48.º Los Académicos Correspondientes
podrán asistir, con voz pero sin voto, a cuantas sesiones celebre la Academia.
Artículo 49.º Los
Académicos Correspondientes podrán asistir, con voz pero sin voto,
a cualquier reunión de Comisiones. Podrán pertenecer a alguna Comisión,
si así fuera designado por la Junta de Gobierno, pero sin derecho a voto.
TÍTULO
TERCERO TRABAJOS
DE LA ACADEMIA
Capítulo
Primero TAREAS PERMANENTES Artículo
50.º Las tareas de la Academia, expresadas
a título enunciativo y no limitativo en el artículo 2.º de
este Reglamento, se distribuirán entre los Académicos atendiendo
a sus preferencias y con arreglo a los acuerdos de la Corporación y a las
disposiciones del Presidente, y serán fundamentalmente impulsadas por las
Comisiones. Cada Académico estará obligado a desempeñar la
misión que acepte y procurará, en sintonía con sus compañeros,
que las tareas de la Academia se realicen de la manera que pueda ser más
beneficiosa al prestigio de las actividades de la misma. Un Académico podrá
pertenecer a varias Secciones o Comisiones. Artículo
51.º La Academia procurará dotar a
las Secciones y Comisiones de la autonomía necesaria para su mejor funcionamiento
y mayor eficacia. Artículo 52.º
Las Comisiones podrán redactar sus propios
reglamentos que, en todo caso, deberán ser aprobados por el Pleno de la
Academia. Artículo 53.º De
acuerdo con lo prescrito en el artículo 25.º de los Estatutos, todas
las obras, discursos, artículos o cualquier publicación que edite
la Academia serán de su propiedad exclusiva, sin perjuicio de indemnizar
a los autores de acuerdo a lo que disponga la Comisión de Administración
y Patrimonio. En este sentido será de aplicación lo dispuesto en
el citado artículo de los Estatutos. Artículo
54.º Las intervenciones de Académicos
en actos públicos, en representación de la Academia, deberán
contar con la aprobación de la Junta de Gobierno o del Presidente. Capítulo
Segundo: Concursos y Premios Artículo
55.º La Academia, por sí o en colaboración
con otras entidades públicas o privadas, procurará estimular y promover
los estudios teóricos y prácticos sobre las Ciencias. A este efecto
convocará, con la periodicidad que le sea posible, concursos en los que
fijará las normas de todo género a que habrán de sujetarse
los concursantes, así como los premios ofrecidos. Artículo
56.º Cuando así sea posible, la Academia
se convertirá en propietaria de las obras premiadas -con arreglo a las
Bases del Concurso-. La entrega de los premios de estos Concursos se hará,
siempre, con la debida solemnidad y publicidad, de acuerdo con el artículo
46.º de los Estatutos. Artículo
57.º Los Académicos Numerarios y Honorarios
no podrán tomar parte en los Concursos en cuya convocatoria tenga alguna
intervención la Academia o sean convocados por ésta.
Artículo 58.º No
obstante lo preceptuado en el artículo anterior, la Academia podrá
hacer encargo de obras o trabajos determinados, con su correspondiente remuneración,
a los científicos o a estudiosos de reconocido mérito, sin excluir
a los propios Académicos de cualquier clase. TÍTULO
CUARTO ELECCIONES
Capítulo
Primero Elecciones de los Académicos Numerarios
Artículo 59.º Para
ser Académico de Número se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser españo o nacional de algunos de los Estados miembros de la
Unión Europea. b) Tener el grado de Doctor. c) Contar diez años,
como mínimo, de ejercicio profesional o de actividad científica.
d) Haberse distinguido con publicaciones originales de importancia en cualquiera
de las Ciencias de que se ocupa la Academia, o tener una práctica de reconocido
prestigio en la misma. Artículo
60.º Conforme a lo señalado en el articulo
8.º de los Estatutos, los Académicos de Número deberán
desarrollar habitualmente su trabajo en la Región de Murcia. No obstante,
y excepcionalmente, podrán elegirse Académicos de Número
residentes en otros puntos del territorio nacional. Artículo
61.º Cuando la Academia reciba la noticia
del fallecimiento de un Académico de Número, o bien cuando algún
Académico de esta clase cese por cualquier otra causa, en la primera sesión
que se celebre se dará cuenta de ello quedando así declarada la
vacante y debiendo operarse según el artículo 9.º de los Estatutos.
Artículo 62.º Declarada
la vacante de Académico de Número, la Academia lo pondrá
en conocimiento de la Consejería de Educación y Universidades de
la Comunidad Autónoma de la Región a los efectos de su publicación
en el Boletín Oficial de la Región. Durante el plazo de treinta
días, a partir de la publicación, se admitirán en la Secretaría
General de la Academia propuestas de aspirantes a Académicos de Número,
las cuales deberán hacerse de acuerdo con el artículo 10.º
de los Estatutos. Artículo 63.º
Las propuestas a que se refiere el artículo
anterior deberán hacerse en períodos de sesiones por lo que el Secretario
General cuidará de comunicar las vacantes fuera del período vacacional.
Artículo 64.º Las
propuestas irán firmadas, necesariamente, por tres Académicos de
Número y contendrán, obligatoriamente, los siguientes extremos:
1.º Nombre, apellidos, domicilio y edad del candidato. 2.º Declaración
expresa del candidato manifestando su aceptación en caso de ser elegido.
3.º Relación de méritos del candidato. Artículo
65.º Expirado el plazo de convocatoria, el
Secretario General dará cuenta en el primer pleno que se celebre de las
propuestas recibidas y del informe que acredite el cumplimiento por todas de los
requisitos exigidos. En este Pleno se fijará la fecha de la sesión
extraordinaria para la votación, fecha que deberá ser superior a
veinte días desde su convocatoria. Artículo
66.º Con antelación a la sesión
extraordinaria de elección de candidatos se celebrará una sesión
ordinaria en la cual uno de los Académicos presentadores de cada candidato
expondrá las razones y méritos que hacen al candidato merecedor
de la elección. Artículo
67.º Abierta la sesión extraordinaria
para elegir a los candidatos propuestos, el Secretario General dará lectura
al artículo 12.º de los Estatutos, a cuyas disposiciones habrá
de ajustarse el proceso de elección. Las papeletas de votación serán
facilitadas a los Académicos con derecho a voto por el Secretario General.
Para que el voto sea válido, la papeleta deberá estar claramente
redactada. Los votos que se declaren nulos serán considerados como votos
en blanco. Aquellos Académicos que no puedan estar presentes en la sesión
de votación podrán votar anticipadamente. El sobre cerrado que contenga
su voto deberá ser enviado al Secretario General por carta certificada.
Artículo 68.º En
la sesión extraordinaria se constituirá una mesa electoral integrada
por el Presidente y el Secretario General. El orden de las votaciones será
el siguiente: en primer lugar (en su caso) el Secretario General introducirá
en la urna los votos de los Académicos ausentes, que deberá autorizar
en el propio acto, comprobando el derecho a voto del Académico ausente.
El Secretario General, al introducir cada sobre, deberá pronunciar en voz
alta el nombre del Académico votante. Una vez introducidos en la urna los
votos de los ausentes, el Secretario General irá llamando a los Académicos
presentes con derecho a voto para que depositen su voto. La mesa electoral será
la última en votar. Artículo
69.º Para verificar el escrutinio se incorporará
a la mesa electoral uno de los Académicos presentadores de cada candidato.
De resultar elegido algún candidato, el Presidente lo proclamará
como electo. Si en la primera votación ningún candidato resultara
elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación
y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes
de los Académicos Numerarios presentes con derecho a voto. Si tampoco en
la segunda votación ningún candidato resultara elegido y estos fuesen
más de dos, pasarán a una tercera votación, en la misma sesión,
sólo los dos candidatos que hubieran obtenido el mayor número de
votos, bastando que cualquiera de ellos obtenga el voto favorable de la mitad
más uno de los Académicos Numerarios presentes con derecho a voto.
Si ninguno lo obtuviera se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 9.º de los Estatutos y artículo
62.º de este Reglamento. Artículo
70.º Todos los Académicos podrán
asistir a las sesiones de elecciones. Artículo
71.º El resultado positivo de las elecciones
deberá comunicarse al Académico o Académicos electos, sin
especificar el número de votos que hayan obtenido. En este caso ratificarán
su aceptación en un plazo no superior a diez días. Artículo
72.º El elegido Académico Numerario
deberá tomar posesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo
14.º de los Estatutos. Artículo
73.º La sesión para dar posesión
a un Académico de Número será pública, según
determina el párrafo primero del artículo 40.º de los Estatutos,
y en ella el Académico electo leerá un discurso sobre cualquier
punto que tenga relación con las Ciencias. En todo caso, el Presidente
o Académico por él designado pronunciará un discurso de contestación
o bienvenida. Todos los discursos quedarán, por escrito, propiedad de la
Academia. Artículo 74.º La
Academia editará los discursos de ingreso de Académicos y los de
contestación. Artículo 75.º
A los efectos del orden en las sesiones de toma
de posesión, todos los discursos que se pronuncien en ellas deberán
entregarse en la Secretaría de la Academia con la antelación suficiente
para que puedan ser editados y repartidos a los Académicos en la sesión
de ingreso. Artículo 76.º
Recibidos los discursos en Secretaría, la
Junta de Gobierno señalará la fecha de la sesión solemne
de ingreso, teniendo en cuenta la disposición de los ejemplares impresos.
Artículo 77.º El
discurso de ingreso de un Académico electo podrá tener cualquier
extensión, pero su lectura en la sesión de toma de posesión
deberá resumirse sin rebasar la duración de una hora.
Artículo 78.º En
todo caso, el ingreso de un nuevo Académico de Número deberá
constituir motivo de íntima satisfacción para la Academia y por
ello la organización de la Sesión se cuidará con todo detalle
para que resulte un acto de la solemnidad debida. Artículo
79.º Cuando ocurriese la provisión
de dos o más vacantes de Académicos Numerarios, se organizarán
sesiones para cada uno, dejando un espacio de tiempo prudencial entre una y otra
sesiones de ingreso. Capítulo
Segundo ELECCIONES DE ACADÉMICOS DE HONOR Artículo
80.º La clase de Académico de Honor
se destina a aquellas personas a quienes la Academia desee distinguir expresamente
en orden a sus méritos y condiciones personales, de acuerdo a lo prescrito
en el artículo 26.º de este Reglamento. El Académico de Honor
deberá participar de alguna manera en los trabajos de la Academia en la
medida que sus circunstancias personales se lo permitan. Artículo
81.º Los Académicos de Honor podrán
ser de cualquier nacionalidad y residencia. Artículo
82.º El nombramiento de Académico de
Honor se hará por el Pleno en la forma prescrita en el artículo
27.º de este Reglamento. Artículo
83.º Las propuestas de nombramiento de Académico
de Honor hechas por la Junta de Gobierno o por cinco Académicos de Número,
se comunicarán al Pleno en sesión ordinaria y por escrito a la totalidad
de Académicos de Número. Artículo
84.º La elección se efectuará
en sesión extraordinaria. Abierta la sesión, el Secretario General
dará lectura al artículo 27.º de este Reglamento y al artículo
12.º de los Estatutos, y se procederá de igual manera que en la elección
de Académicos de Número. Artículo
85.º Antes de celebrarse la sesión
a que se refiere el artículo anterior se habrá obtenido la conformidad
del candidato a aceptar el nombramiento en caso de ser elegido. Artículo
86.º La celebración de la sesión
solemne de toma de posesión estará supeditada a la posibilidad de
asistencia a la misma del Académico electo, pero, en todo caso, el acceso
a la Medalla habrá de ser con pública imposición, no así
el diploma de nombramiento que podrá serle enviado.
Capítulo
Tercero ELECCIONES DE ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES Artículo
87.º De acuerdo con cuanto se prescribe en
los artículos 44.º a 49.º de este Reglamento, la elección
de estos Académicos, ya sean de nacionalidad española o extranjera,
se regirá por las siguientes normas: a) La Junta de Gobierno, o tres
Académicos de Número, podrán proponer al Pleno, en cualquier
sesión ordinaria, el nombramiento de Académico Correspondiente a
la persona cuyo currículum vitae se expondrá, así como la
aceptación de la misma, en caso de ser elegido. b) La votación
podrá efectuarse en la misma sesión en la que se haga la propuesta
o en la sesión siguiente, si así lo solicitan tres o más
Académicos. En caso de acordarse la votación, será suficiente
la mayoría simple de los Académicos de Número asistentes
a la sesión. Artículo 88.º
El nombramiento de Académico Correspondiente
será comunicado al interesado con el envío del diploma acreditativo,
por parte del Secretario General. Artículo
89.º Con la recepción del diploma acreditativo,
el Académico Correspondiente iniciará sus obligaciones para con
la Academia y procurará realizar el encargo que se le hace en el artículo
47.º de este Reglamento, de manera prioritaria. Artículo 90.º
Comunicado el fallecimiento de un Académico Correspondiente, por sus familiares
o por un Académico que tenga conocimiento del óbito, deberá
causar baja en el registro de Académicos Correspondientes.
Capítulo
Cuarto ELECCIONES DE CARGOS Artículo
91.º A excepción de las primeras elecciones
que para cargos celebre la Academia, las siguientes elecciones se harán
en la última sesión del mes de diciembre. Los elegidos iniciarán
sus funciones el día primero de enero siguiente. Artículo
92.º En el mes de noviembre del año
en que deban celebrarse elecciones a cargos directivos, el Secretario General
comunicará a todos los Académicos con derecho a voto, la fecha de
la sesión extraordinaria en la que se desarrollará la elección
de cargos, así como los cargos a elegir. Artículo
93.º Todos los Académicos de Número
serán elegibles para cualquier cargo. Recibida la comunicación correspondiente,
deberán dirigir escrito al Presidente expresando su deseo de aspirar al
cargo que elijan. Artículo 94.º
En la cédula de citación para la
sesión extraordinaria de elección de cargos deberá figurar
el nombre de los aspirantes a cada uno. Esta citación deberá enviarse
a los Académicos con derecho a voto, con una antelación de quince
días a la fecha de celebración de la sesión electoral.
Artículo 95.º Si
con arreglo a lo prescrito en el artículo 30.º de los Estatutos no
pudieran celebrarse dos sesiones extraordinarias para la elección de cargos,
por falta de quorum, en tercera citación quedará válidamente
constituida la sesión con la asistencia de diez Académicos con derecho
a voto. Artículo 96.º La
mecánica de la elección de cargos será igual a la elección
de Académicos de Número únicamente en lo referente a la votación
de Académicos ausentes, a la validez de las papeletas depositadas en la
urna y al escrutinio. Artículo
97.º En caso de vacante de algún cargo
directivo durante el período de mandato, por causa de fallecimiento o renuncia,
la Junta de Gobierno nombrará un sustituto en funciones, con efectos hasta
la renovación de la Junta de Gobierno por nuevas elecciones. Si quedara
vacante el cargo de Presidente, será el Vicepresidente quien ocupe el cargo,
hasta nueva elección, finalizado su mandato. Si quedara vacante el cargo
de Secretario General, el sustituto en funciones desempeñará el
cargo hasta la nueva elección de la Junta de Gobierno.
Capítulo
Quinto ELECCIÓN DE COMISIONES Y SECCIONES Artículo
98.º Corresponde al Presidente proponer a
la Junta de Gobierno la determinación del número de miembros componentes
de cada Comisión, así como la integración de aquéllas
en las distintas Secciones. Artículo
99.º Fijado el número de componentes
de cada Comisión, los Académicos de Número que deseen integrarse
en ellas lo solicitarán por escrito al Presidente, quien con todas las
solicitudes recibidas formará las correspondientes candidaturas.
Artículo 100.º Será
convocada sesión ordinaria en cuya citación se relacionarán
los candidatos a cada Comisión. Igualmente ocurrirá con respecto
a las Secciones. Artículo 101.º
La sesión para la elección de miembros
de Comisiones y/ o Secciones se celebrará con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 30.º de los Estatutos y en el artículo 10.º
de este Reglamento, con las excepciones del artículo siguiente.
Artículo 102.º La
Comisión de Administración y Patrimonio se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11.º de este Reglamento.
TÍTULO
QUINTO SESIONES
Capítulo
Primero SESIONES ORDINARIAS Artículo
103.º La Academia celebrará sesiones
ordinarias al menos una vez cada dos meses durante el período académico.
La convocatoria a sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se hará
con un plazo mínimo de ocho días. Artículo
104.º No podrá celebrarse sesión
ordinaria sin la asistencia del Presidente y del Secretario y de, al menos, diez
Académicos de Número. Este número podrá ser considerado,
por parte del Presidente o de la Junta de Gobierno, insuficiente para tratar asuntos
que se consideren de especial importancia, como las elecciones de Académicos
de Número, en cuyo caso se requerirá la asistencia de la mayoría
simple de Académicos de Número. Artículo
105.º La importancia de los asuntos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, si no fuera
apreciada por el Presidente o la Junta de Gobierno, podrá serlo por cinco
Académicos de Número de los asistentes. Artículo
106.º Se considerarán de especial importancia
todos aquellos asuntos en los que puedan recaer acuerdos que afecten directa o
indirectamente al régimen de la Institución o a su relación
con las administraciones públicas, con otras Academias o que, de cualquier
modo, puedan influir en el decoro y prestigio de la Academia. Artículo
107.º El orden de las sesiones ordinarias
será el siguiente: a) El Secretario General, una vez abierta la sesión
por el Presidente, dará cuenta del acta de la sesión anterior y
leerá los acuerdos recaídos. El acta redactada quedará en
Secretaría a disposición de los Académicos hasta la sesión
siguiente; en ese plazo podrán hacer, por escrito, las enmiendas a la redacción.
Las actas se aprobarán definitivamente, con la incorporación de
las enmiendas, en su caso, en la sesión siguiente, en cuyo acto el acta
será firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
b) Se dará cuenta por el Secretario de los avisos de los Académicos
que no puedan concurrir a la sesión. c) Se debatirán los distintos
puntos del Orden del Día de la sesión. d) Se leerán,
después, los informes o actas de las distintas Secciones o Comisiones que
hubieran tenido reunión. e) Por último, se abrirá el
turno de ruegos y preguntas, en el que podrán intervenir cualquier Académico.
Si se propusiera algún tema de considerada importancia, se incluiría
en la sesión siguiente, en la que será debatido. f) Las sesiones
serán dirigidas por el Presidente, que podrá dar y quitar la palabra
en todo momento, así como intervenir cuando lo considere necesario. El
Presidente levantará la sesión al terminarse el debate de los asuntos.
Artículo 108.º Las
propuestas que puedan surgir en la sesión, una vez discutidas, podrán
ser sometidas a votación para su acuerdo, si fuere necesario; esta decisión
corresponde al Presidente. Artículo
109.º Los acuerdos serán adoptados
por mayoría de votos. Artículo
110.º De acuerdo con lo prescrito en el artículo
42.º de los Estatutos, las votaciones serán secretas cuando se trate
de asuntos que se refieran a personas y siempre que lo solicite algún Académico.
Si hubiere empate en una votación pública decidirá el voto
del Presidente, o en su defecto, del Académico que presida. Si la votación
hubiera sido secreta se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación
en otra Junta con citación expresa. Artículo
111.º Todo Académico tiene derecho
a solicitar que conste en acta su voto particular contrario al de la mayoría,
incluyendo un resumen razonado de su opinión. A este voto podrán
adherirse los Académicos que lo deseen, figurando sus nombres en el acta.
Artículo 112.º Cuando
un voto particular, según el artículo anterior, ocurra en informes
que la Academia deba enviar a los gobiernos nacional o autonómico, el Académico
o Académicos que lo suscriban tendrán derecho a solicitar que en
la comunicación correspondiente se haga mérito de su voto y del
resumen razonado de su opinión. Esta solicitud deberá ser, necesariamente,
aprobada por el Pleno. Artículo
113.º Los Académicos que no hayan asistido
a una sesión, aunque hubiere sido por causa justificada, no podrán
adherirse con pretensión de su constancia en acta, a ningún acuerdo
o voto particular que se haya producido en la sesión, con su inasistencia.
Artículo 114.º Si
de la discusión resultara que el dictamen de una Sección o Comisión
quedase desechado o modificado, el dictamen volverá a la Sección
o Comisión para su nuevo estudio y redacción. En caso del mantenimiento
del dictamen por parte de los redactores, se nombrará una Comisión
Especial, la que procurará redactar el dictamen ajustado a las ideas adoptadas
por la mayoría de los Académicos asistentes a la sesión en
la que se rechazó el dictamen. Esta Comisión se formará conforme
al último párrafo del artículo 8.º de este Reglamento.
Artículo 115.º El
escrutinio y resumen de los votos se hará por el Secretario General en
presencia del Presidente, quien será el encargado de proclamar el resultado.
Artículo 116.º Salvo
razones plenamente justificadas, los acuerdos adoptados no podrán modificarse
ni anularse hasta tanto no lo aconseje su inoperancia. Artículo
117.º El Secretario General redactará
las actas haciendo breve referencia a los debates o discusiones e insertando íntegros
los acuerdos. Relatará las votaciones surgidas así como su resultado
y los votos particulares que se hayan producido y el razonamiento de sus autores.
Deberá hacer adecuada referencia a las intervenciones que por su importancia
lo requieran. Al margen del acta se relacionarán los nombres de los Académicos
asistentes; primeramente los de Número, por orden alfabético de
sus apellidos, con expresión de sus cargos si pertenecen a la Junta de
Gobierno, y a continuación los de los demás Académicos asistentes.
Artículo 118.º En
todas las sesiones en las que se tomen acuerdos, éstos serán anotados
por el Secretario, en el cuaderno destinado al efecto. Artículo
119.º Si hubiera de tratarse algún
asunto que afecte o interese personalmente a cualquier Académico asistente
a la sesión, o a familiares de éste, deberá abandonar la
sala, no sin antes permitirle, si así lo desea, exponer cuanto tenga por
conveniente. Capítulo
Segundo SESIONES EXTRAORDINARIAS Artículo
120.º Las sesiones extraordinarias se celebrarán
cuando así lo exijan los Estatutos o este Reglamento, y también
cuando, a juicio del Presidente, lo exija la importancia y urgencia de los asuntos
que deban tratarse. Las sesiones extraordinarias serán igualmente convocadas
cuando, con un Orden del Día establecido, lo soliciten al Presidente diez
Académicos de Número. Artículo
121.º Las sesiones extraordinarias que tengan
por objeto la celebración de elecciones deberán convocarse, como
mínimo, con quince días de antelación. Artículo
122.º Serán sesiones extraordinarias
todas aquellas en las que se celebren elecciones a Académicos de Número
o de Honor; a cargos directivos o a Secciones y/o Comisiones permanentes.
Artículo 123.º En
el documento de convocatoria habrá de hacerse relación de todos
y cada uno de los asuntos a tratar. Artículo
124.º Tendrán consideración
de sesiones extraordinarias las que revistan solemnidad pública así
como las siguientes: a) Para recibir y dar posesión a los Académicos
de Número o de Honor. b) Para la adjudicación y entrega de premios
de los concursos convocados por la Academia. c) Para la sesión inaugural
del Año Académico, a la que deberá invitarse a autoridades,
a otras Academias e instituciones culturales y científicas de relevancia
d) Para la toma de posesión del Presidente y despedida del mismo por
concluir su mandato. Artículo
125.º Para la asistencia a sesiones que se
consideren solemnes, los Académicos deberán usar la indumentaria
que acuerde el Pleno, de entre las siguientes: a) Traje oscuro (negro, azul
marino o gris marengo). Los varones usarán, además, corbata de color
gris. b) Chaquet. Todos los Académicos asistentes, salvo los Correspondientes,
ostentarán la Medalla de la Corporación. Artículo
126.º Especial solemnidad deberá otorgarse
a las sesiones de recepción de Académicos de Número o de
Honor. En ellas, abierta la sesión por el Presidente o por quien ocupe
la presidencia, el Secretario General manifestará el objeto de la misma
y dará lectura al acuerdo de nombramiento. El Presidente o presidente de
la sesión invitará a dos Académicos, elegidos previamente,
a que introduzcan en la sala al nuevo Académico, así como rogará
a los asistentes se pongan en pie. La entrada del nuevo Académico será
situándose éste entre los dos Académicos introductores y
llegado al sitio que se le haya destinado, sin sentarse, esperará a que
el Presidente o presidente de la sesión le dé la palabra y se dirigirá
al atril desde el que pronunciará su discurso de ingreso, finalizado el
cual tomará asiento en el sitio que le haya sido preparado. A continuación
el Académico destinado al efecto pronunciará el discurso de contestación.
Concluidos los discursos, el Presidente o el presidente de la sesión,
proclamará en voz alta que el nuevo Académico queda incorporado
como miembro de la Academia, ya sea Numerario o de Honor. A continuación
le hará entrega del diploma acreditativo. Por último, tras unas
breves palabras adecuadas al caso, le impondrá la Medalla, para cuya imposición
ayudarán los Académicos introductores y le dará un abrazo
fraternal, demostración del afecto con el que la Academia le recibe. El
Presidente o el presidente de la sesión invitará al nuevo Académico
a que ocupe su sillón, junto a los demás Académicos, y levantará
la sesión, entregándose, a continuación, ejemplares de los
discursos pronunciados, al público asistente. Artículo
127.º En las sesiones públicas para
la distribución de premios, después de la lectura del acta del jurado
y de la lectura del discurso, se publicarán y entregarán los premios
adjudicados y también, si es posible, se anunciarán nuevos concursos.
Artículo 128.º Conforme
a lo dispuesto en el apartado g) del artículo 2.º de este Reglamento,
la Academia deberá prestar preferente atención a la organización
de cursos y concursos, en los cuales pueda estimularse el cultivo y estudio de
las Ciencias en la juventud, principalmente. Para la organización de los
cursos y/ o concursos que convoque, procurará la colaboración de
entidades, tanto públicas como privadas, en orden al ofrecimiento de premios
de la mayor importancia. Artículo
129.º De manera análoga a lo señalado
en el artículo 125.º, con las variedades que sean del caso, se celebrarán
las sesiones públicas para la inauguración del Año Académico.
En ellas, además de la lectura por parte del Secretario General de la Memoria
de las actividades de la Academia en el año anterior, se procurará
la celebración de un acto cultural o la intervención de una personalidad,
española o extranjera, buscando prestar al acto la mayor importancia y
solemnidad. Artículo 130.º
La sesión para la toma de posesión
de un nuevo Presidente será la primera del año, y en ella ocupará
la presidencia el Presidente saliente o, en su caso, el Vicepresidente o Académico
que ocupe, en funciones, la dirección. En primer lugar se dará lectura
por el Secretario General a la Memoria a que se refiere el artículo 36.º
de los Estatutos. Tomará, después, la palabra quien presida para,
si lo estimara oportuno, hacer un elogio del Presidente anterior y/ o del nuevo,
llamando a continuación al nuevo Presidente, a quien cederá la presidencia,
ocupando seguidamente el asiento a su derecha. El nuevo Presidente se dirigirá
a la Academia en los términos que estime conveniente y cerrará el
acto. La toma de posesión de los demás miembros de la Junta de Gobierno
se hará en la sesión ordinaria siguiente. Artículo
131.º De forma excepcional podrá convocarse
sesión extraordinaria reuniendo en ella dos o más asuntos, salvo
en las de recepción de un nuevo Académico o toma de posesión
del Presidente, que lo serán para ese único y exclusivo objeto.
Capítulo
Tercero SESIONES DE LAS SECCIONES O COMISIONES Artículo
132.º Las reuniones de las Secciones se celebrarán
con la periodicidad que se establezca por cada una y serán convocadas,
siempre en coordinación con el Secretario General, de acuerdo con su respectivo
Presidente. Artículo 133.º
El orden de la reunión será predeterminado
por el Presidente y comunicado a los Académicos pertenecientes con la antelación
necesaria. Artículo 134.º
El Secretario de la Sección levantará
acta de la reunión, en la cual deberán incluirse los votos particulares
razonados que, en cualquier votación, se hubieran producido. Artículo
135.º Las Comisiones permanentes serán
convocadas por su Presidente -en coordinación con el Secretario General-,
bien de manera periódica o cuando la índole del trabajo que les
haya sido encomendado así lo aconseje. Artículo
136.º El desarrollo de las reuniones será
análogo al referido en los artículos 132.º y 133.º de
este Reglamento respecto de las Secciones. Artículo
137.º La Comisión de Administración
y Patrimonio, por componerla la Junta de Gobierno de la Academia, deberá
reunirse periódicamente con la frecuencia que la Junta de Gobierno determine
y con el Orden del Día establecido por ésta, de acuerdo con el Título
Sexto de este Reglamento. Artículo
138.º Tanto las Secciones como las Comisiones
podrán ser convocadas por el Presidente cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 139.º En
todos los puntos no previstos en este Reglamento se procederá en las reuniones
de las Secciones y Comisiones de modo análogo a las sesiones ordinarias
de la Academia. Artículo 140.º
Las Comisiones especiales a que se refiere el artículo
8.º serán convocadas por el Académico que designe el Presidente
al nombrarlas, siempre en coordinación con el Secretario General. Observarán
las reglas establecidas para las Secciones o Comisiones permanentes, sujetándose,
en cuanto a frecuencia de reuniones, a las necesidades del asunto que haya motivado
su creación.
TÍTULO
SEXTO ADMINISTRACIÓN
DE LA ACADEMIA
Capítulo
Primero COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO
Artículo 141.º La
Comisión de Administración y Patrimonio, integrada por todos los
miembros de la Junta de Gobierno de la Academia, será la encargada de la
ordenación de cuanto se refiera al mejor desenvolvimiento de las actividades
de la Academia, así como de la administración de los bienes y recursos
de que disponga. Artículo 142.º
Los recursos económicos de la Academia consistirán:
a) En los créditos presupuestarios, ayudas y subvenciones que pueda recibir
con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas, tanto de
la Comunidad Autónoma como de corporaciones locales. b) En las subvenciones
que reciba de las entidades privadas. c) En la subvención que pueda
recibir para la realización de trabajos concretos ofrecidos por la Academia.
d) En los productos y utilidades de sus obras y actividades, así como los
ingresos procedentes de su patrimonio y de las donaciones, herencias y legados
que reciba. e) En las aportaciones de la Asociación de Amigos de la
Academia, si se creara. Artículo
143.º Estos caudales serán recaudados
por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Secretario General,
y administrados por la Comisión de Administración y Patrimonio.
Artículo 144.º La
Academia invertirá sus fondos con arreglo a un presupuesto confeccionado
para cada año por la Comisión de Administración y Patrimonio,
y que deberá aprobar el Pleno. Artículo
145.º El capítulo de gastos del presupuesto
lo constituirá: a) La conservación de sus bienes. b) La
compra de libros, documentos de interés científico y demás
objetos de su instituto. c) La impresión de obras de interés
científico o cultural. d) La adjudicación de premios y la retribución
de trabajos científicos importantes. e) La remuneración de trabajos
y asistencias de los Académicos. f) Los sueldos y salarios de empleados
y obreros. g) Los gastos ordinarios de administración y Secretaría,
así como los de Secciones y Comisiones. h) La organización de
actos científicos. i) Cualquier otro gasto derivado del cumplimiento
de sus fines. Artículo 146.º
La Academia rendirá cuentas al Gobierno
de la Región de Murcia, en la forma establecida, de las cantidades que
perciba, como así mismo al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
de la subvención que pueda obtener. Artículo
147.º La Comisión de Administración
y Patrimonio será la competente en materia de administración de
Fundaciones, Patronatos, herencias y legados en que esté interesada la
Academia; cuidará con diligencia de su correcto funcionamiento, proponiendo
al Pleno, en su caso, las medidas extraordinarias a que hubiere lugar. La Comisión
redactará una Memoria específica anual que informe sobre las circunstancias,
actividades desarrolladas y resultados de las entidades que administre.
Artículo 148.º Por
todo lo descrito en los artículos 141.º a 147.º de este Reglamento,
a la Comisión de Administración y Patrimonio corresponde, por tanto:
a) Ordenar e inspeccionar la formación de inventarios de todas las pertenencias
de la Academia y proveer a su debida conservación. b) Recaudar fondos.
c) Administrar y pagar todos los gastos de la Academia. d) Realizar las inversiones
o gastos extraordinarios que proponga al Pleno. e) Confeccionar el Presupuesto
de la Academia y realizar las transferencias de partidas que estime convenientes.
f) Rendir cuentas en cualquier momento que el Pleno lo acordare. g) Preparar
las cuentas que deban presentarse a los órganos de las administraciones
públicas, cada año o cuando le sean exigidas. h) Autorizar
pagos extraordinarios por conceptos no incluidos en presupuestos, dando de ello
cuenta al Pleno en la primera ocasión, en caso de que se trate de cantidad
importante. i) Proponer toda clase de nombramientos, suspensiones o separaciones
de empleados de la Academia, fijando, en caso de nombramientos, las obligaciones,
condiciones económicas, duración del contrato y régimen del
trabajo a realizar. j) Otorgar delegaciones, poderes y cuantos actos jurídicos
competan a la Academia, para cuya formalización facultará al miembro
que designe el Presidente. k) Administrar las Fundaciones, patronatos, herencias
y legados de los que la Academia sea beneficiario único o mancomunado.
l) Llevar un libro de actas en el que se registren los acuerdos de la Comisión,
libro que siempre estará a la disposición de cualquier Académico
que desee examinarlo. m) En resumen, estudiar y proponer al Pleno, en su caso,
las medidas conducentes, en todo momento, al buen funcionamiento de la Academia,
así como de todo lo que le sea encomendado por el Pleno. Artículo
149.º La Comisión, con el permiso del
Pleno, podrá designar a una persona -aunque no sea Académico- y
por un tiempo claramente definido para ejercer funciones que de forma precisa
le encomiende la Comisión, bajo las órdenes emanadas del Presidente
o del Académico que designe aquél. Artículo
150.º Para la redacción de contratos
de personal, así como para las cuestiones que, respecto de los empleados,
puedan presentarse, la Comisión deberá asesorarse de profesionales
especializados en Derecho del Trabajo y en Seguridad Social. Artículo
151.º Con arreglo a lo dispuesto en el apartado
e) del artículo 148.º de este Reglamento, la Comisión presentará
al Pleno, antes del mes de diciembre de cada año, el proyecto de Presupuesto
de la Academia para el año siguiente, el cual deberá ser aprobado
por el Pleno con la antelación suficiente para que esté en vigor
el primero de enero. Artículo
152.º El Tesorero, en nombre de la Comisión,
presentará al Pleno, dentro del primer trimestre de cada año, el
cierre de cuentas del año anterior para someterlo a la correspondiente
aprobación. Artículo 153.º
Las cuentas de Fundaciones, herencias y legados
seguirán el trámite indicado en el artículo anterior. Artículo
154.º El Secretario ejerce en la Comisión
la misión interventora. Artículo
155.º Todo movimiento de fondos así
como la administración de los caudales, tanto de la Academia como de Fundaciones,
Patronatos, herencias, legados, etc., lo controlará la Comisión,
teniendo en cuenta que la ordenación de pagos, de acuerdo con el apartado
8) del artículo 34.º de los Estatutos, corresponde, exclusivamente,
al Presidente. Artículo 156.º
La Comisión tendrá informado periódicamente
al Pleno de la marcha de la economía de la Academia. Artículo
157.º En circunstancias excepcionales y siempre
con la autorización del Pleno, la Comisión podrá solicitar
créditos con la garantía de los bienes de la Academia, para cubrir
los presupuestos extraordinarios que puedan confeccionarse. La solicitud de créditos
de la Comisión deberá hacerse a petición del Tesorero.
Artículo 158.º La
contabilidad de la Academia será dirigida por el Tesorero, quien elegirá
el sistema contable más conveniente para, en todo momento, poder conocer
la situación económica de la Corporación. Artículo
159.º Además de la contabilidad general
de la Academia, las Secciones y Comisiones, si la Comisión de Administración
y Patrimonio lo juzgara conveniente, podrán llevar su propia contabilidad,
siempre con el asesoramiento del Tesorero. Incluso la Comisión podrá
autorizar, si fuera necesario, la existencia de una caja auxiliar de Sección
o Comisión, cuya caja se saldará mensualmente por la Tesorería
de la Academia. Igualmente, las Fundaciones, Patronatos, herencias o legados tendrán
cuentas separadas, bien dentro de la contabilidad general de la Academia o, si
la Comisión lo considerara necesario, en contabilidad aparte, pero siempre
bajo la dirección del Tesorero. Artículo
160.º Salvo la posibilidad contemplada en
el párrafo primero del artículo anterior, para efectuar cobros y
pagos de la Academia habrá una Caja única. Artículo
161.º Si además de la contabilidad
general se autorizaran por la Comisión contabilidades específicas,
éstas deberán refundirse en la general en balances periódicos
que señalará oportunamente la Comisión. Artículo
162.º Todo el movimiento de fondos de la Academia
deberá hacerse a través de cuenta bancaria o de caja de ahorros.
Únicamente los pequeños pagos podrán hacerse en efectivo
por la Caja de la Academia, de cuya Caja será responsable el Tesorero,
quien entre sus atribuciones tendrá la de apertura de cuentas corrientes
o de ahorro, en las cuales deberán registrarse, además de su firma,
la del Presidente y de los Académicos por él designados, ya que
la disposición de fondos habrá de hacerse, siempre, bajo dos firmas,
mancomunadas, de las autorizadas. Artículo
163.º Tanto la Secretaría General como
la Tesorería tendrán sus oficinas en la sede de la Academia, como
asimismo sus archivos. Artículo
164.º El Secretario General ostentará
la jefatura directa del personal empleado, el cual ajustará sus funciones
a las normas que emanen de la Comisión de Administración y Patrimonio,
normas que administrará el Secretario General. TÍTULO
SÉPTIMO DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 165.º
El distintivo de la Academia será un escudo
que la simbolice. El modelo y características del mismo será presentado
por la Junta de Gobierno al Pleno de la institución para su aprobación,
la cual deberá ser refrendada por la Consejería de Educación
y Universidades de la Comunidad Autónoma. Artículo
166.º La Medalla a que se refieren los artículos
28.º y 32.º de este Reglamento será confeccionada utilizando
el escudo de la Academia. En el reverso de la Medalla, tal y como indica el artículo
32.º, se grabarán los números del 1 al 40. En las Medallas
de Académicos de Honor se grabará una H mayúscula.
Artículo 167.º Cada
Académico recibirá un diploma, que será entregado a los de
Número y de Honor en el acto de toma de posesión. El modelo y características
del diploma será presentado por la Junta de Gobierno al Pleno de la institución
para su aprobación. Artículo
168.º Los Académicos de Número
usarán, con carácter vitalicio, el tratamiento de ilustrísimo
señor. Los Académicos de Honor, con carácter vitalicio, y
el Presidente de la Academia, durante el tiempo de su mandato, usarán el
de excelentísimo señor. Artículo
169.º La Academia editará con frecuencia
anual, si su tesorería lo permite, una Memoria en la que se contengan relación
y domicilio de los Académicos de Honor, Numerarios y Honorarios y, a continuación,
de los Correspondientes; resúmenes de sesiones y actos celebrados; noticias
sobre las actividades de las Secciones y Comisiones; datos históricos,
publicaciones, número de teléfono y/o fax de la Academia, así
como el calendario de las sesiones ordinarias. Esta publicación estará
a cargo de la Comisión de Publicaciones. Artículo
170.º El presente Reglamento con el que inicia
sus actividades la Academia precisará de un período de vigencia
en el que se evidencie si las normas son suficientes para el desarrollo de la
Corporación o es necesario introducir correcciones que convengan a la mejor
estructuración de la normativa académica. Por consiguiente, deberá
entenderse que la soberanía de la Academia reside en el Pleno de la misma,
que podrá acordar cuantas enmiendas estime convenientes, con la única
limitación de que las enmiendas al Reglamento las cuales se considerarán
parte del mismo no se opongan a ningún artículo o disposición
de los Estatutos. La aprobación de las enmiendas a que se refiere el párrafo
anterior deberá hacerse en la sesión siguiente a aquella en que
se propongan y habrá de figurar en el Orden del Día.
Artículo 171.º Los
Académicos estarán obligados a guardar prudente reserva de las deliberaciones,
acuerdos y votaciones en las que participen o conozcan. Las noticias e informaciones
que la Academia acuerde participar a otras personas o entidades lo hará
por medio del Presidente o el Secretario General; si es a medios de comunicación
se hará por medio de un Gabinete de Prensa. Artículo
172.º Cuando un Académico de Honor,
Numerario u Honorífico fallezca en la Región de Murcia, la Academia
enviará una Comisión representativa al duelo. A la mayor brevedad
posible, y en fecha correspondiente a sesión ordinaria, se celebrará
una sesión necrológica pública cuyo orden e intervenciones
serán fijados por el Presidente. Disposición
transitoria primera La sesión de constitución
de la Academia, a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de
los Estatutos, se realizará con la solemnidad debida y a la misma se invitarán
a autoridades, personalidades y representantes de otras Academias. La sesión
la abrirá la autoridad que presida y consistirá en una breve intervención
de las personas que previamente se designen, seguida de una conferencia impartida
por una persona de reconocido prestigio en alguna de las disciplinas científicas
objeto de la Academia. Disposición
transitoria segunda Con objeto de asegurar en todo
momento el normal funcionamiento de la Academia, mientras la cuantía de
Académicos de Número no alcance la mitad del total que establece
el artículo 6.º de los Estatutos, las sesiones que se celebren, así
como los acuerdos en ellas tomados, serán plenamente válidos si
se obtienen las proporciones de asistentes y votos establecidas en el artículo
12.º de los Estatutos, sin la exigencia numérica de los artículos
95.º, 104.º, 105.º y 120.º de este Reglamento Disposición
final El Reglamento de Régimen Interior
de la Academia de Ciencias de la Región de Murcia entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación.
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