El Artículo
10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado
por Ley Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, establece la competencia exclusiva
de la Comunidad Autónoma en materia de fomento de la cultura y de la investigación
científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente
en materias de interés para la Región de Murcia. La Comisión
Gestora para la creación de la Academia de Ciencias de la Región
de Murcia ha solicitado del Gobierno Regional la creación de dicha Academia.
La iniciativa ha suscitado un enorme interés por lo que pueda suponer de
avance, desarrollo y divulgación de las Ciencias, especialmente en el ámbito
territorial de esta Región, así como para acercar al ciudadano y
hacerle partícipe de los avances científicos y técnicos.
En su virtud, vista la solicitud formulada por la Comisión Gestora
para la creación de la Academia, con el informe del Instituto de España,
a propuesta del Consejero de Educación y Universidades, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de junio de 2001.
D I S P O N G O Artículo
Único. Se crea la Academia de Ciencias de
la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos, los cuales se insertan
en el anexo de este Decreto Disposición final. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia a 15 de junio
de 2001. El Presidente en funciones, Antonio Gómez Fayrén.
El Consejero de Educación y Universidades, Fernando de la Cierva Carrasco.
ANEXO
ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS
DE LA REGIÓN DE MURCIA
Capítulo
I CONSTITUCIÓN Y FINES DE LA ACADEMIA Artículo
preliminar. Se constituye como Corporación
de Derecho Público en Murcia la Academia de Ciencias de la Región
de Murcia, que funcionará de acuerdo con los presentes Estatutos. Artículo
1. Los fines de la Academia
de Ciencias de la Región de Murcia son el cultivo, fomento y difusión
de las Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y sus aplicaciones, especialmente
en el ámbito de la Región de Murcia. Artículo
2. La Academia realizará,
para el cumplimiento de sus fines, las siguientes actividades: 1. Fomento
de investigaciones y estudios en las diferentes áreas de conocimiento relacionadas
con las Ciencias. 2. Publicación de memorias, comunicaciones, informes
u otros escritos en la forma y con la extensión que considere oportunas
y le permitan sus posibilidades. 3. Organización de reuniones de carácter
científico sobre las Ciencias de que se ocupa la Academia, sus aplicaciones
o su historia, cuando lo considere conveniente para el desarrollo de sus fines.
4. Fomento y estímulo para la incorporación a la Academia de
cuantas fuentes, documentos y materiales de cualquier naturaleza sea posible,
relacionado con el ámbito del mundo científico, a fin de crear
y preservar un patrimonio propio que garantice el legado cultural de la ciencia
española. 5. Adjudicación de premios y concesión de becas
estimulantes de la actividad docente e investigadora en las Ciencias que la Academia
cultiva o sus aplicaciones. 6. Incorporación de sus representantes,
cuando sean requeridos, a los patronatos y organismos docentes y de investigación
dentro del ámbito de su competencia, así como a tribunales de oposiciones
y concursos. Artículo
3. Los estudios, trabajos
e informes redactados por la Academia a petición de Corporaciones de carácter
privado o de particulares podrán ser remunerados en la cuantía y
forma que se estipule. Artículo
4. La Academia emitirá
las consultas que puedan hacérsele por parte de las Administraciones públicas
o entidades privadas, y elaborará los dictámenes y juicios procedentes
sobre las diferentes ramas de que se ocupa, especialmente en los temas de política
científica, que puedan tener trascendencia en el desarrollo científico
y tecnológico de la Región de Murcia. Artículo
5. La Academia elaborará
su Reglamento con sujeción a lo prescrito en estos Estatutos, estableciendo
el orden con que ha de proceder en sus trabajos y el que ha de seguir en las
discusiones y en la organización de las Secciones que pudieran crearse.
Capítulo
II COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo
6. Habrá cuatro clases de Académicos:
De Honor, Numerarios, Honorarios y Correspondientes. La Academia estará
integrada por un número máximo de 5 Académicos de Honor,
40 Académicos Numerarios y un número no determinado de Académicos
Honorarios y Correspondientes. Artículo
7. Los nombramientos de Académicos de Honor
deberán recaer sobre científicos de reconocido prestigio internacional
y con una dilatada trayectoria científica. Deberán ser propuestos
por cinco Académicos Numerarios y elegidos por votación de dos tercios
en el pleno de la Academia convocado al efecto. Las propuestas deberán
ir acompañadas de una relación documentada del historial del candidato,
con los méritos, cargos y títulos que la justifiquen. Artículo
8. Los Académicos Numerarios serán
aquellos con trabajo habitual en la Región de Murcia. Para ser Académico
Numerario será preciso: 1. Ser español o nacional de alguno
de los estados miembros de la Unión Europea. 2. Tener el grado de Doctor.
3. Contar diez años, como mínimo, de ejercicio profesional o
de actividad científica. 4. Haberse distinguido con publicaciones originales
de importancia en cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia, o tener
una práctica de reconocido prestigio en la misma. Artículo
9. Cuando ocurra alguna vacante de Académico
Numerario se pondrá en conocimiento de la Consejería de Educación
y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
para su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad».
A partir de la fecha del anuncio de la vacante se abrirá en la Academia
un plazo de un mes para la admisión de propuestas. Artículo
10. Nadie podrá presentar personalmente su
candidatura al puesto de Académico Numerario. Los candidatos serán
presentados por, al menos, tres Académicos Numerarios, junto con una relación
documentada de los méritos del candidato, y una carta de aceptación
del propio interesado dando su conformidad a la propuesta. Un mismo Académico
no podrá proponer más de un candidato para la misma vacante. Artículo
11. En un plazo no superior a quince días,
la Junta de Gobierno remitirá las documentaciones a los Académicos
Numerarios, con objeto de que tengan conocimiento de las mismas, quince días
antes de proceder a la votación secreta, por papeleta cerrada, en la sesión
del Pleno convocada al efecto. Dicha sesión quedará válidamente
constituida cuando se encuentren presentes dos tercios de los Académicos
Numerarios con derecho a voto. Artículo
12. Para ser elegido Académico Numerario
en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable
de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios con derecho a voto.
Se admitirá el voto, mediante carta certificada dirigida al Secretario
de la Academia, de los que no puedan asistir y lo justifiquen debidamente. Se
harán votaciones independientes para cada vacante, si fuese el caso, según
se refiere a continuación. Si en la primera votación ningún
candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una
nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de
las dos terceras partes de los Académicos Numerarios presentes con derecho
a voto. Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultare
elegido y estos fuesen más de dos, pasarán a una tercera votación,
en la misma sesión, sólo los dos candidatos que hubieran obtenido
el mayor número de votos, bastando que cualquiera de ellos obtenga el voto
favorable de la mitad más uno de los Académicos Numerarios presentes
con derecho a voto. Si ninguno lo obtuviere se anunciará de nuevo la vacante,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9. Artículo
13. Los Académicos cuya elección
haya sido aprobada serán proclamados electos en la misma sesión
y se comunicará esta resolución a la Consejería de Educación
y Universidades de la Comunidad Autónoma de Murcia. Artículo
14. El elegido para Académico Numerario
deberá tomar posesión de su plaza en sesión pública
solemne, en el término de un año a partir del día de la elección,
y en caso de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará
por tres meses el término del citado plazo. Para la toma de posesión,
el elegido presentará a la Academia un discurso que habrá de versar
obligatoriamente sobre un tema científico, libremente elegido. Artículo
15. El Presidente designará al Académico
Numerario que haya de contestar al electo en el acto de recepción. Una
vez presentado el discurso de contestación, el Presidente señalará
el día para la recepción solemne del electo. Los dos discursos se
imprimirán por cuenta del candidato, edición que se habrá
de ajustar al formato habitual de la Academia y habrá de repartirse al
finalizar el acto de recepción. El acto de toma de posesión concluirá
con la entrega del título y la medalla al nuevo Académico, y el
Presidente le invitará a sentarse entre sus compañeros, en señal
de toma de posesión. Su antigüedad en la Academia se contará
a partir de esa fecha. Artículo
16. Los Académicos Numerarios disfrutarán
de las siguientes prerrogativas: 1. Derecho a voto y a formar parte de la
Junta de Gobierno. 2. En los actos y comunicaciones oficiales recibirán
el trato de Ilustrísimo/ a Señor/ a. 3. Usarán como distintivo
una medalla con el emblema de la Academia en el anverso y el escudo de la Región
de Murcia en el reverso. Estas medallas estarán numeradas, serán
propiedad de la Academia y se adquirirán, cuando las disponibilidades presupuestarias
de la Academia lo permitan, a costa de los recursos de la misma. 4. Podrán
usar el uniforme señalado en las disposiciones vigentes. Artículo
17. El incremento anual en el número de
Académicos Numerarios no podrá ser superior a uno, excepto por falta
de toma de posesión de un electo (Artículo 14) o por paso de un
Académico Numerario a Académico de Honor (Artículo 20). Al
final de cada curso académico, se efectuará el censo de los Académicos
Numerarios con derecho a voto para el curso académico siguiente. Artículo
18. Los Académicos Numerarios están
obligados a contribuir, con sus tareas científicas, a los fines de la Academia,
a desempeñar los cargos que ésta les encomiende y a asistir con
asiduidad a las sesiones. Artículo
19. Todo Académico Numerario estará
obligado a presentar a la Academia los trabajos que por turno le sean encomendados.
Además, cada Académico podrá presentar los trabajos que estime
conveniente. Artículo 20.
Cuando un Académico Numerario no haya asistido, durante dos cursos
académicos consecutivos, a ninguna de las sesiones de la Academia de las
que otorgan derecho a voto, causará baja como tal, pasando a la situación
de Académico Honorario y su vacante será provista reglamentariamente.
Artículo 21.
Los primeros 21 Académicos Numerarios son los que, por mutuo acuerdo,
fundan esta Academia. Las restantes plazas de Académicos Numerarios se
proveerán en años sucesivos, según lo dispuesto en el Artículo
9, y siguientes de estos Estatutos. Artículo
22. Serán Académicos Honorarios:
1. Los Académicos de Número de la Real Academia de Ciencias
Exactas, Físicas y Naturales del Instituto de España. 2. Los
Académicos Numerarios que por su edad, imposibilidad física o enfermedad
crónica se vean imposibilitados para contribuir a las actividades académicas
y así lo soliciten. 3. Los Académicos Numerarios que por razón
de su profesión, cargo u oficio estén obligados a residir permanentemente
fuera del ámbito territorial de la Academia. 4. Los Académicos
Numerarios que hayan causado baja por aplicación del Artículo 20
de estos Estatutos. Artículo 23.
Serán Académicos Correspondientes: 1. Por premio, los que
poseyendo el grado de Doctor o Licenciado en la Facultad correspondiente obtuvieran
los Premios convocados por la Academia en los que expresamente se adjudique tal
distinción. 2. Por elección, los que poseyendo iguales títulos
sean propuestos por escrito por al menos tres Académicos Numerarios. Las
propuestas deberán ir acompañadas de una relación documentada
de los méritos del candidato. Para su elección necesitará
la mayoría simple, en votación secreta, de los Académicos
Numerarios, con derecho a voto, asistentes a la sesión del pleno en que
se vote. El candidato, una vez elegido, pronunciará una conferencia sobre
un tema científico libremente escogido, en sesión convocada al efecto.
Al final de la misma se le entregará el título de Académico
Correspondiente. La Academia podrá publicar el trabajo presentado de forma
resumida o en su totalidad. Si pasado un año, el candidato elegido no expusiese
su trabajo será anulada la propuesta. Artículo
24. Los Académicos Correspondientes podrán
asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Academia a las que hayan
sido expresamente convocados. Así mismo tienen derecho a intervenir en
las sesiones públicas que celebre la Academia y la obligación de
colaborar en las actividades científicas de la misma y en las tareas específicas
que se les encomiende, con aportación de trabajos y comunicaciones. Artículo
25. Los Académicos que tomen parte en la
redacción de las obras que la Academia publique recibirán una indemnización
proporcionada a la importancia y extensión de sus trabajos, conforme disponga
el Reglamento. Las obras así publicadas serán propiedad de la Academia.
Artículo 26.
La Academia podrá organizarse en Secciones. Los Académicos podrán
integrarse, a petición propia, en una o más de dichas Secciones
y el Reglamento de Régimen interior dictará las normas de funcionamiento
de todas ellas. Artículo 27.
La Junta de Gobierno podrá constituir cuantas Comisiones considere
necesarias para el normal funcionamiento de la Academia. En el Reglamento de la
Academia se desarrollará el contenido y funciones de las Comisiones que
se pudieran crear. Al frente de cada Comisión habrá un Académico
Numerario y podrán integrarse en ellas los Académicos que lo pretendan,
los cuales serán asignados a la misma por la Junta de Gobierno.
Capítulo
III GOBIERNO DE LA ACADEMIA Artículo
28. Para su dirección y funcionamiento,
la Academia tendrá una Junta de Gobierno formada por: · Presidente. ·
Vicepresidente. · Secretario General. · Tesorero. ·
Bibliotecario. Artículo 29.
Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán por cuatro años,
obligatorios por primera vez y reelegibles por idéntico período
de tiempo, por una sola vez consecutiva. La renovación de la Junta de Gobierno
se realizará por mitades, con objeto de favorecer la continuidad de las
gestiones de la Academia. Artículo
30. La elección de los cargos de la Junta
de Gobierno se realizará por la Academia reunida en Pleno, en votación
secreta y en sesión convocada expresamente para tal fin, en la primera
quincena del mes de diciembre de cada cuatro años. Para la elección
se aplicarán las prescripciones establecidas para las votaciones de elección
de un Académico Numerario. Artículo
31. En caso de quedar vacante alguno de estos cargos
en cualquier época del año, la Junta de Gobierno designará,
de entre sus miembros, quien haya de ocuparlo interinamente hasta la próxima
Junta de renovación. Los designados tomarán posesión de sus
cargos en sesión pública, que se celebrará en la primera
quincena del mes de enero inmediato. Los nombramientos que se hicieren se comunicarán
a la Consejería de Educación y Universidades. Artículo
32. Por ausencia o enfermedad, el Presidente será
sustituido por el Vicepresidente, y los restantes cargos serán sustituidos
por un Académico Numerario, propuesto por el Presidente y ratificado por
el Pleno. Artículo 33.
La Junta de Gobierno entenderá en todo lo concerniente al régimen
interior y administrativo, velará por el cumplimiento de las normas contenidas
en estos Estatutos y en el Reglamento, y cuidará de la ejecución
de los acuerdos de la Academia, a la que representará en todo momento.
Artículo 34.
Serán funciones del Presidente: 1. Representar a la Academia, ante
los poderes públicos y ante otros organismos públicos y privados.
2. Presidir las sesiones de la Academia y dirigir sus discusiones, señalando
el orden en que los asuntos deban tratarse. 3. Fijar el día y hora
para las sesiones ordinarias y para las extraordinarias que estime conveniente.
4. Distribuir a las Secciones, si existieran, los asuntos de su competencia,
dando de ello cuenta a la Academia en la primera sesión que se celebre.
5. Autorizar las actas y las certificaciones con su visto bueno y firmar los
títulos de los Académicos. 6. Nombrar y revocar el personal
dependiente de la Academia. 7. Resolver provisionalmente en los casos imprevistos
y urgentes, dando de ello cuenta a la Academia en la primera sesión que
ésta celebre. 8. Ordenar los pagos que haya de efectuar la Academia.
Artículo 35.
El Vicepresidente sustituirá en todas sus funciones al Presidente durante
sus ausencias o enfermedades y por delegación. En caso de vacante, sustituirá
provisionalmente al Presidente hasta que se proceda a la elección, según
lo señalado en los presentes Estatutos. Artículo
36. El Secretario General tendrá las siguientes
obligaciones: 1. Citar a los Académicos a las sesiones a que deban
asistir, mediante escrito donde se consignen los asuntos señalados para
orden del día. 2. Actuar en ellas con el carácter que le corresponde,
dando cuenta de los asuntos del orden que disponga el Presidente. 3. Extender
y autorizar con su firma las actas de las sesiones que la Academia celebre. 4.
Conservar en buen orden y estado los documentos pertenecientes a la Secretaría.
5. Custodiar los sellos y troqueles de la Academia. 6. Rubricar la correspondencia
oficial que haya de firmar el Presidente y abrir toda la que se reciba para dar
cuenta de ella al mismo. 7. Remitir a las Secciones y Académicos los
asuntos que deban informar. 8. Redactar la Memoria que cada año ha
de ser leída en sesión pública, presentando en ella un resumen
razonado de las tareas en que se ha ocupado la Academia durante el año
anterior. 9. Expedir las certificaciones y copias de documentos que la
Academia acuerde. 10. Entender en todo lo concerniente al régimen interior
y orden administrativo. 11. Desempeñar, en fin, las demás obligaciones
que le imponga el Reglamento y las que la Junta de Gobierno le encomiende. Estarán
a su cargo los libros de actas y de registro que la Junta de Gobierno haya dispuesto
para el ordenado régimen de los asuntos encomendados a la Academia. Artículo
37. El Tesorero tendrá a su cargo la recaudación
y conservación de los fondos de la Academia y no dará entrada ni
salida a cantidad alguna sin que proceda orden del Presidente y sin la intervención
del Secretario General. Para ese objeto, llevará un libro de la cuenta
de ingresos y gastos, que liquidará por años, autorizándola
con el "Intervine" del Secretario General y el "Visto Bueno"
del Presidente. Dicho libro, con sus comprobantes, quedará a disposición
de los Académicos durante los quince últimos días de cada
año, antes de discutirse y aprobarse la gestión administrativa.
Con el Presidente y el Secretario General será responsable de la gestión
administrativa. Por ausencia o enfermedad será reemplazado por un Académico
Numerario, nombrado por el Presidente. Artículo
38. El Bibliotecario archivará cuantos libros
lleven el Secretario General y el Tesorero, y cuantos expedientes se tramiten
por la Academia, teniendo especial cuidado en su conservación. El Bibliotecario
formará índices y catálogos precisos y exactos de todo cuanto
constituya la Biblioteca y Archivo de la Academia, con la correspondiente separación
de objetos y materias, para que, siendo aquéllos espejo fiel de las existencias
de la misma, pueda hallarse prontamente cualquier documento u objeto. En índice
aparte, anotará y archivará las Memorias y demás escritos
que los Académicos presentaran a la Academia, los que emitan para optar
a premios o solicitar nombramientos de socio correspondiente, y los que lo fueren
para ser examinados y leídos por la Academia. El Bibliotecario será
responsable de la custodia de las existencias en Biblioteca y Archivo. Por ausencia
o enfermedad será reemplazado por un Académico nombrado por el Presidente.
Capítulo
IV SESIONES DE LA ACADEMIA
Artículo 39.
La Academia celebrará tres tipos de sesiones: · Solemnes.
· Científicas. · De gobierno que pueden ser ordinarias
y extraordinarias. Artículo 40.
Las sesiones solemnes serán públicas y se celebrarán
para inaugurar el curso académico, para la recepción de Académicos
Numerarios y de Honor y para las sesiones Necrológicas. Las sesiones
científicas serán también públicas y se ocuparán
exclusivamente de asuntos científicos, pudiendo tomar parte en las discusiones
los Académicos Numerarios y los Correspondientes. Se celebrarán,
al menos, seis reuniones científicas anuales. Las sesiones de gobierno
pueden ser plenarias o de Junta de Gobierno. Las primeras se celebrarán,
por lo menos, dos veces al año para tratar todos los asuntos señalados
por el Presidente. Sólo podrán asistir los Académicos Numerarios
y aquellos otros Académicos que excepcionalmente sean convocados. Las
sesiones de gobierno serán convocadas por el Secretario General a petición
del Presidente o de la mitad de sus miembros. Se tratarán solamente los
asuntos señalados por el Secretario General en el orden del día.
Artículo 41.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de Académicos Numerarios
presentes con derecho a voto, salvo lo prescrito sobre elecciones a Académicos
en el Artículo 12. Artículo
42. En las votaciones únicamente participarán
los Académicos Numerarios y serán secretas cuando se trate de asuntos
que se refieran a personas, siempre que lo solicite algún Académico
Numerario. En los demás casos serán públicas. Si hubiere
empate en una votación pública, decidirá el voto del Presidente
o, en su defecto, el del Académico Numerario que presida. Si la votación
hubiera sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la
votación en otra sesión con citación expresa. En las
sesiones de gobierno, serán secretos los acuerdos y deliberaciones que
por su índole así lo requieran. Artículo
43. Para todas las sesiones se convocará
a los Académicos con la prudente antelación y, en todo caso, con
una semana de anticipación. Salvo sesiones que, por su urgencia, sean
inaplazables, se suspenderán todas ellas desde el 1 de julio hasta el 31
de agosto de cada año, pero seguirá en sus funciones la Junta de
Gobierno. Artículo 44.
La sesión inaugural del curso tendrá lugar en el mes de enero
de cada año, y constará de los siguientes actos: 1. Lectura
de la Memoria por el Secretario General. 2. Lectura de un trabajo por un Académico
Numerario, siguiendo un turno riguroso de antigüedad. El incumplimiento de
esta obligación estatutaria de tan gran importancia, sin causa justificada
a juicio de la Academia, se considerará como renuncia al cargo de Académico
Numerario. 3. Entrega de los premios concedidos el año anterior y anuncio
de los premios del año entrante. Artículo
45. Las sesiones de recepción de Académicos
Numerarios y de Honor se celebrarán cuando se acuerde, y constarán
de los siguientes actos: 1. Lectura por el Secretario General del acta de
elección. 2. Lectura por el Académico electo del discurso de
recepción. 3. Lectura de contestación por el Académico
Numerario encargado de esta misión, o de la laudatio cuando se trate de
un Académico de Honor. 4. Imposición, por el Presidente, de
la medalla y entrega del título correspondiente al nuevo Académico.
Artículo 46.
Cuando en las sesiones públicas y solemnes concurran autoridades, para
su ubicación en el acto y para la presidencia del mismo, se seguirán
las normas de protocolo establecidas.
Capítulo
V DE LOS FONDOS DE LA ACADEMIA Artículo
47. Los fondos de la Academia estarán constituidos
por: 1. Las cantidades que consignen, con este objeto, los presupuestos del
Estado, de la Comunidad Autónoma y Municipios de la Región de Murcia,
y otros organismos oficiales. 2. Las aportaciones económicas extraordinarias
que las autoridades y entidades oficiales quieran entregarle. 3. Los donativos
procedentes de personas físicas o jurídicas. 4. Los ingresos
por la venta de sus obras o publicaciones. Artículo
48. Los fondos de la Academia irán destinados
a: 1. Fomentar la Biblioteca, Museos, Laboratorios, etcétera. 2.
Publicar los trabajos científicos y al intercambio de éstos con
los de otras Academias similares. 3. Conceder becas y premios. 4. Cualquier
otra atención que acuerde la Junta de Gobierno. Artículo
49. La Junta de Gobierno presentará a la
Academia las cuentas generales de ingresos y gastos, acompañadas de los
documentos justificativos correspondientes. Artículo
50. La Academia rendirá cuentas a la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y demás administraciones
públicas, en la forma legal establecida, de las cantidades que perciba
de las mismas.
Capítulo
VI DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo
51. La Academia queda autorizada para interpretar
las prescripciones de los presentes Estatutos y para aclarar las dudas que pudiera
originar su aplicación. Artículo
52. Para proponer la modificación de los
presentes Estatutos, será preciso acordarlo así, por mayoría
absoluta de votos, en sesión extraordinaria convocada a tal efecto y a
la que asistan dos tercios de los Académicos Numerarios, como mínimo.
Artículo 53.
Para la disolución de la Academia será preciso que lo acuerde
así cada una de las Secciones, si existen, por mayoría absoluta
de votos. Este acuerdo habrá de ser ratificado por la Academia reunida
en Pleno, por mayoría absoluta de votos, y precisará la aprobación
por Decreto a propuesta de la Consejería correspondiente. El material
científico y los fondos serán destinados al patrimonio de aquellas
instituciones científicas más afines con la Academia, según
ésta acuerde en el acto de su disolución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera.
La Academia de Ciencias se constituye inicialmente
de un primer grupo de Académicos Numerarios, que son los miembros de la
Comisión Gestora para la creación de la misma. Dichos Académicos
constituyentes serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Excmo. Sr.
Consejero de Educación y Universidades, previa solicitud de la Comisión
Gestora. Segunda. Una
vez aprobados y publicados los Estatutos, los Académicos constituyentes
elaborarán el Reglamento de Régimen Interior de la Academia acomodado
a los Estatutos, en el término de seis meses, que habrá de ser aprobado
por la Consejería de Educación y Universidades y publicado en el
«Boletín Oficial de la Región de Murcia». Una vez cumplimentados
los sucesivos preceptos se anunciarán progresivamente las vacantes hasta
completar el total de cuarenta Académicos Numerarios de que se compone
la Academia. Tercera. El
periodo constituyente finalizará con la convocatoria de una sesión
extraordinaria presidida por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Universidades
o persona en quien delegue, en la que se procederá a la elección
definitiva de los órganos de gobierno de la Academia, de acuerdo con los
presentes Estatutos. Cuarta. Se
establece inicialmente como sede de la Academia las dependencias que han sido
cedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sitas
en el Palacio Almudí.
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